STSJ Extremadura , 31 de Mayo de 2000

PonenteISAAC MERINO JARA
ECLIES:TSJEXT:2000:1216
Número de Recurso1344/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA, INTEGRADA POR LOS ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS DEL MARGEN, EN NOMBRE DE S. M. EL REY HAN DICTADO LA SIGUIENTE SENTENCIA N° 850 PRESIDENTE DON WENCESLAO OLEA GODOY MAGISTRADOS DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS DON MERCENARIO VILLALBA LAVA DON ISAAC MERINO JARA En Cáceres a treinta y uno de Mayo del año dos mil. Visto el recurso contencioso administrativo n° 1.344 de 1.997, promovido por el Letrado Sr. Sánchez Cuervo, en nombre y representación del recurrente D. Jose Daniel , siendo demandada ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO; representada por el Abogado del Estado recurso que versa sobre: "Resolución del T.E.A.R. de Extremadura de 30-4-97, recaída en reclamación 10/732/96 desestima reclamación frente a actos de retención tributaria practicados por la Delegación de Economía y H. De Cáceres a efectos tributarios por I.R.P.F.". cuantía. Indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.- SEGUNDO: Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.- TERCERO: No habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del recuso, ni estimarlo necesario la Sala, se pasó al periodo de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y Fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.- CUARTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.- Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. ISAAC MERINO JARA.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante el presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por la representación procesal de D. Jose Daniel , se impugna la Resolución del T.E.A.R. de Extremadura de 30 de abril de 1997 desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. 10/732/96, entablada frente a la retención practicada en 1994 a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre la pensión por retiro que percibe como funcionario, incluido en el Régimen de Clases Pasivas del Estado.

SEGUNDO

Las pensiones por incapacidad permanente han pasado los últimos años por diversas vicisitudes, desde la perspectiva de su tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Dentro de los limites constitucionales, el legislador tributario goza de un ámbito de libertad de configuración, y así, por lo que respecta a las pensiones o prestaciones por incapacidad, puede optar, dentro del respeto a los principios y derechos que la Constitución consagra, entre considerarlas como riqueza que debe ser objeto de imposición, excluirlas del ámbito del hecho imponible, o, en fin, declararlas exentas (STC 134/96, de 22 de julio). Mientras el artículo 3.4 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , establecía que no tendrían la consideración de renta las indemnizaciones que constituyan compensación de las pérdidas o deterioros de bienes o derechos que no sean susceptibles de integrar el hecho imponible del impuesto sobre el patrimonio, el artículo 9.Uno de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , en su versión inicial, se inclinó por declarar exentas determinadas rentas, y así, por lo que ahora interesa, la letra b) se refería a la exención de las prestaciones reconocidas al sujeto pasivo por la Seguridad Social o por las entidades que la sustituyan como consecuencia de incapacidad permanente, así como las prestaciones por desempleo reconocidas por la respectiva Entidad Gestora, estableciéndose en la letra c) que también estaban exentas las pensiones por inutilidad o incapacidad permanente para el servicio de los funcionarios de las Administraciones Públicas. No obstante esta regulación solo estuvo...

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