SAN, 14 de Julio de 2006

PonenteJOSE LUIS TERRERO CHACON
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2006:3463
Número de Recurso10/2006

EDUARDO MENENDEZ REXACHFRANCISCO DIAZ FRAILEJOSE LUIS TERRERO CHACONISABEL GARCIA GARCIA-BLANCODIEGO CORDOBA CASTROVERDE

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a catorce de julio de dos mil seis.

Visto por esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Tercera) el

presente recurso de apelación, interpuesto por el CLUB F.S. MERCACENTRO CRUNAGA,

representado por la Procuradora Dª. ELISABET GONZÁLEZ SANTANA y asistido por el Letrado D.

EDUARDO MELÉNDEZ ALVARGONZÁLEZ, contra el auto del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 4, fechado el 28 de octubre de 2005 , sobre MEDIDAS CAUTELARES.

Han intervenido como apeladas en el presente recurso, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL

ESTADO (MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE-COMITÉ ESPAÑOL DE DISCIPLINA DEPORTIVA), representada y asistida por el ABOGADO DEL ESTADO; y la REAL

FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE FÚTBOL, representada por la Procuradora Dª. BEATRÍZ-MARÍA

GONZÁLEZ RIVERO.

Ha sido ponente del presente recurso, el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sala y Sección D. JOSÉ

LUIS TERRERO CHACÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Para el más correcto enjuiciamiento del recurso de apelación que examinamos, y a los efectos de su resolución, debemos tener en cuenta los siguientes presupuestos fácticos:

  1. ) El Club F.S. Mercacentro Crunaga interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Comité Español de Disciplina Deportiva de 26 de agosto de 2005, que desestimaba el recurso interpuesto por el propio Club contra la resolución del Juez de Apelación del Comité Nacional de Fútbol Sala de la Real Federación Española de Fútbol de 2 de marzo de 2005, resolución que desestimaba a su vez el recurso interpuesto por el indicado Club contra la resolución del Juez Único de Competición de 16 de febrero de 2005, resolución esta última que sancionaba al jugador del Club apelante, D. Carlos Daniel, como autor de una infracción grave de conducta contraria al buen orden deportivo, con la suspensión de su licencia federativa durante un año, y al Club recurrente, como autor de una infracción grave de alineación indebida, con la pérdida del encuentro celebrado contra al Club Mapacasa Remudas por el resultado de seis goles a cero, y multa de 120 Euros.

    Por Segundo Otrosí al escrito de interposición del recurso, el Club recurrente solicitó como medida cautelar la suspensión de la ejecución de la sanción impuesta.

  2. ) Repartido el expresado recurso contencioso-administrtivo al Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo nº 4 y tramitada la correspondiente pieza separada de medidas cautelares, con fecha 28 de octubre de 2005 el Juez de Instancia dictó resolución no accediendo a la suspensión cautelar solicitada.

    Según la resolución del Juez Central, la recurrente no había acreditado "que la ejecutividad del acto administrativo impugnado pudiera hacer perder al recurso contencioso-administrativo su finalidad, ni tampoco que dicha ejecutividad le pudiera causar daños y perjuicios de carácter irreparable, dada la solvencia económica de la Administración Pública, ...y la posibilidad de adoptarse por la Administración las necesarias resoluciones administrativas respecto de la sanción impuesta"; a lo que había que añadir, "prima facie" y sin prejuzgar, que tampoco se acreditaba "una nulidad ostensible en el actuar administrativo o un "fumus boni iuris" que le fuera favorable a la actora", esto es, la apariencia de que la demandante ostentaba "el derecho invocado, con la consiguiente, probable o verosímil ilegalidad de la actividad administrativa".

  3. ) Contra el auto del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de 28 de octubre de 2005, se interpone el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

En el escrito de apelación presentado por la recurrente se sostienen, esencialmente, los siguientes argumentos frente a la resolución recurrida:

  1. ) La sanción impugnada judicialmente presenta dos aspectos: la sanción al Club, cuya ejecutividad no causa ningún perjuicio, ni hace perder su finalidad al recurso; y la sanción al jugador, cuya ejecutividad causa un perjuicios irreparables al jugador y al Club -al impedir al jugador disputar partidos con su equipo y al Club disponer de los servicios del jugador- haciendo perder su finalidad al recurso, ya que cumplida por el jugador la sanción de suspensión de la licencia federativa el recurso carecería de sentido.

  2. ) El recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la sanción, únicamente tendrá virtualidad si durante su tramitación queda suspendida la sanción de suspensión de la licencia federativa impuesta al jugador. De lo contrario, cuando el Juez de Instancia dicte sentencia el jugador ya habrá cumplido la sanción, perjuicio que no tendrá reparación ni compensación posible, por cuanto para ello sería necesario la repetición de todos los partidos no disputados por el jugador sancionado.

  3. ) En el supuesto enjuiciado concurren todos los presupuestos para la adopción de la medida cautelar: a) la posibilidad de producción de daños de difícil o imposible reparación si no se accediera a la suspensión solicitada; b) la apariencia de buen derecho a favor de la recurrente, basada en el error de la Administración en la apreciación de los hechos y en la valoración de los fundamentos jurídicos tenidos en cuenta para imponer la sanción, en la falta de apreciación de la atenuante del artículo 72 del Reglamento de la Federación Española de Fútbol, y en la falta de proporcionalidad de la sanción; y c) la ausencia de perjuicios para los interese públicos, ya que recaída sentencia desestimatoria el jugador podría cumplir la sanción impuesta.

Por todo ello, el recurso de apelación concluye con la súplica de que se revoque el auto...

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