STS, 3 de Noviembre de 2003

PonenteD. Francisco Trujillo Mamely
ECLIES:TS:2003:6825
Número de Recurso532/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DIRECTO
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil tres.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso número 532/2001 interpuesto por el partido político IZQUIERDA REPUBLICANA, y en su nombre y representación procesal, por el Procurador D. JAVIER DEL AMO ARTES, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 29 de Junio de 2.001 que confirma el anterior de 16 de Marzo de 2001, impugnado por dicho partido político respecto del punto 1 de dicha resolución, en cuanto a la valoración asignada a los inmuebles incautados, y respecto del punto 2, en su integridad.-

En este recurso es también parte demandada la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO , con la representación que le es propia, y los partidos políticos, UNION REPUBLICANA, ACCION REPUBLICANA DEMOCRATICA ESPAÑOLA, e IZQUIERDA REPUBLICANA, así como la FEDERACION DE PARTIDOS POLITICOS ACCION REPUBLICANA, a la que los anteriores partidos pertenecen, representados procesalmente todos ellos, por la Procuradora Doña ELVIRA ENCINAS

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de septiembre de 2001, el Procurador D. JAVIER DEL AMO ARTES, en nombre y representación del partido político IZQUIERDA REPUBLICANA, presentó escrito ante esta Sala interponiendo recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 29 de junio de 2001, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto por Izquierda Republicana contra el anterior de fecha 16 de marzo de 2001, recaída en los expedientes números 26/2000, 28/2000 y 574/2000.-

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso, con fecha 24 de abril de 2002 y mediante escrito presentado el 26 siguiente, formalizó el indicado Procurador Sr. DEL AMO ARTES, la demanda correspondiente en base a los hechos y fundamentos que estimó conducentes a su pretensión, y terminó suplicando a la Sala que se anulase y dejase sin efecto la resolución recurrida, dictando en su lugar otra en la que se practicara nueva valoración, más conforme a derecho, de los inmuebles cuya indemnización se le había concedido, así como que se acordara conceder a dicho partido, la de aquellos inmuebles cuya solicitud había sido desestimatoria. Por otrosí, interesó el recibimiento a prueba del recurso, entendió que la cuantía del recurso era indeterminada, y solicitó que en su momento se acordara la formulación de conclusiones escritas.-

TERCERO

El ABOGADO DEL ESTADO , en representación de la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, en su escrito de contestación, tras alegar los hechos y fundamentos aplicables al caso, terminó suplicando a la Sala que se dictase en su día sentencia desestimatoria del recurso, declarando que el Acuerdo del Consejo de Ministros de 29 de junio de 2001, que confirma en reposición el anterior de 16 de marzo del mismo año, en orden a la compensación o restitución de diversos bienes a favor de la entidad ahora demandante, es plenamente ajustado a derecho, manteniéndolo en todos sus extremos. Por otrosí, se opuso al recibimiento a prueba del recurso, sin tener nada que objetar a la fijación de la cuantía del procedimiento, e interesó igualmente, que en su momento procesal se acordara el trámite de conclusiones escritas.-

CUARTO

Igualmente, los también demandados, partidos políticos UNION REPUBLICANA, ACCION REPUBLICANA DEMOCRATICA ESPAÑOLA, e IZQUIERDA REPUBLICANA, así como la FEDERACION DE PARTIDOS POLITICOS ACCION REPUBLICANA, a la que los anteriores partidos pertenecen, todos ellos representados por la Procuradora Sra. ENCINAS LLORENTE, contestaron mediante escrito y en tiempo procesal, a la demanda, en la que, tras alegar la excepción procesal de falta de personalidad del demandante, de falta de representación en el mismo, de falta de capacidad y de falta de legitimación activa, expuso los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables al caso, y terminó suplicando a la sala que en su día dictara sentencia estimando una o todas las excepciones procesales, o subsidiariamente, entrando en el fondo del asunto, declarase no haber lugar a la demanda. Por otrosí, interesó el recibimiento a prueba del pleito y consideró indeterminada la cuantía del pleito.-

QUINTO

Posteriormente, por auto dictado el día 18 de septiembre de 2002, se acordó recibir el proceso a prueba, habiéndose practicado toda la que propuesta en tiempo y forma, fue admitida y declarada pertinente, con el resultado que obra en autos.-

SEXTO

Por providencia de 28 de enero de 2003, se acordó conceder a las partes , por su orden, DIEZ DIAS para que presentaran escrito de conclusiones sucintas de los hechos alegados y motivos jurídicos de apoyo a sus pretensiones, lo que verificaron dentro del término procesal concedido para ello.

SEPTIMO

El día 2 de abril de 2003, el Procurador D. ROBERTO GRANIZO PALOMEQUE, representando al partido político PARTIDO SOCIALISTA OBRERO ESPAÑOL ( PSOE ), solicitó que se le tuviera por personado en la representación aludida, como interesado en el procedimiento, notificándosele lo que procediera, habiendo recaído providencia el 8 de abril siguiente, teniéndole por personado y haciéndole saber que en los autos constaba el emplazamiento de dicho partido con fecha 24 de enero de 2002 y que por diligencia de 4 de marzo de 2003, se habían declarado conclusas las actuaciones, quedando pendientes de señalamiento para votación y fallo.-

OCTAVO

Posteriormente, se acordó señalar para votación y fallo del recurso, el día 22 de octubre siguiente, en que han tenido lugar dichos actos procesales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Partido Político Izquierda Republicana presentó con fechas 23 y 29 de Febrero de 2.002, sendas solicitudes al amparo de la Ley 43/1.998, de 15 de Diciembre, de Restitución o Compensación a los Partidos Políticos de bienes y derechos incautados en aplicación de la normativa sobre responsabilidades políticas del periodo 1.936-1.939, solicitudes que dieron lugar a los Expedientes 26 y 28/2.000, luego acumulados. En el primero, se tramitaba la petición de devolución de nueve inmuebles, en total, que según manifestaba eran propiedad del partido histórico de igual nombre o de los partidos que lo integraban; y, en el segundo, la de otros nueve inmuebles, que también afirmaba eran de su titularidad; en ninguno de ambos casos se hacía una estimación económica de lo que solicitaba.

El Consejo de Ministros, en 16 de Marzo de 2.001, resolvió lo siguiente:

" 1.- Resolver la solicitud presentada por Izquierda Republicana con fecha 23 de Febrero de 2.000 (nº 26/2000), compensando a dicho Partido por la incautación de 8 de los 9 inmuebles solicitados por un valor total de 86.603.913 pesetas (520.500 euros), de acuerdo con las valoraciones de los Servicios Técnicos recogidas en el ANEXO I, así como al Partido Socialista Obrero Español, en cuanto interesado en dicho expediente, por un valor total de 17.824.112 pesetas ( 107.125 euros) y desestimando la petición de compensación del inmueble sito en Santa Cruz de la Zarza (Toledo), por no constar como propiedad de Izquierda Republicana.

  1. - .- Resolver la solicitud presentada por Izquierda Republicana con fecha 29 de Febrero de 2.000 (nº 28/2000), desestimando en su totalidad dicha solicitud, cuyo contenido se recoge en el ANEXO II, por no quedar acreditada en el expediente una mínima identificación física de los inmuebles solicitados objeto de incautación en 1.936, que permita su individualización a efectos de su valoración, de acuerdo con lo exigido en los artículos 5 de la Ley 43/1.998, de 15 de Diciembre, y 8 de su Reglamento ".

Contra dicho Acuerdo se interpuso recurso potestativo de reposición, limitado, según expresamente manifestaba en el encabezamiento del mismo, a que la " Resolución no se impugnaba en su totalidad, dirigiéndose el recurso tan sólo a lo resuelto en: - El punto 1, que se impugna tan sólo en lo que respecta a la valoración asignada a los inmuebles incautados. - El punto 2, que se impugna totalmente ".

Por Acuerdo de 29 de Junio de 2.001 el Consejo de Ministros desestimó el Recurso de reposición, confirmando el Acuerdo de 16 de Marzo anterior en su integridad.

Y contra aquel Acuerdo, en cuanto confirma el anterior, se interpone este recurso contencioso administrativo en cuya demanda acaba suplicándose, como ya se ha dejado constancia en la relación de Antecedentes de hechos, " que estimando nuestros pedimentos se anule y deje sin efecto la resolución recurrida, dictando en su lugar otra en la que se practique nueva valoración, más conforme a derecho, de los inmuebles cuya indemnización se nos ha concedido, y se nos conceda la de aquellos inmuebles que nos ha sido desestimada".

SEGUNDO

Se ha hecho tan prolija relación para poner de relieve cómo ahora no puede pretenderse indebidamente la compensación y/ o restitución que en su escrito de 10 de Marzo de 2.003, dirigido a esta Sala, fuera ya de todo plazo, solicitaba de la indemnización por el inmueble al que dicho escrito se refería, con la documentación que acompañaba, ( el inmueble sito en Santa Cruz de la Zarza (Toledo), que en el Acuerdo originario se le había desestimado; y cuya desestimación quedó firme y consentida como lo demuestra su actuación posterior, siendo de reseñar como en la misma demanda ni siquiera se hace referencia al citado inmueble.

TERCERO

Ha de rechazarse también la pretensión de la codemandada UNION REPUBLICANA, ACCION REPUBLICANA DEMOCRÁTICA ESPAÑOLA E IZQUIERDA REPUBLICANA y de la FEDERACIÓN DE PARTIDOS POLÍTICOS ACCION REPUBLICANA a la que pertenecen dichos Partidos, y a la que en el mismo Acuerdo del Consejo de Ministros se le denegó (punto 3 del mismo), el carácter de beneficiario que pretendía, como sucesora legítima de los Partidos Políticos que en 1.934 integraron Izquierda Republicana, ( Acción Republicana, el Partido Radical Socialista Independiente y Organización Republicana Gallega Autónoma), de que se declare que el Partido Político IZQUIERDA REPUBLICANA (la solicitante y hoy recurrente) carece de la condición de beneficiario siendo ella, por el contrario, la que ostenta tal condición.

Y ello porque dada su posición procesal, tal pretensión no se corresponde con la misma, cuando la Administración en el Acuerdo recurrido le reconoció la condición de beneficiario al Partido Político hoy recurrente, ni tampoco resulta acreditado que quien hoy actúa tal pretensión sea la sucesora legítima de aquella Izquierda Republicana creada en 3 de Abril de 1.934, por Don Rogelio por la fusión de los Partidos Políticos antes reseñados, y ello por las razones que en extenso hemos expuesto en la sentencia de 20 de Octubre pasado, al resolver el Recurso contencioso- administrativo número 463/2.001, interpuesto por la hoy codemandada, contra el mismo Acuerdo de 16 de Marzo de 2.001 del Consejo de Ministros que le había denegado aquella condición de beneficiaria (punto 3 del mismo), al acumular el Expediente 574/2.000 a los tramitados a instancias de la hoy recurrente; razones que conocen perfectamente las partes en este proceso por haberlo sido también en el recurso contencioso-administrativo citado, por lo que creemos innecesario reproducirlas de nuevo.

CUARTO

Por razones de sistemática entendemos procedente abordar, en primer lugar, la cuestión referida a la impugnación de las valoraciones atribuidas a los inmuebles cuya compensación se concede, por haber quedado acreditada su titularidad, aunque en el escrito de demanda sea la última cuestión a que se refiere la parte.

Para resolver esta cuestión hemos de comenzar señalando que ninguna prueba ha intentado la actora dirigida o encaminada a combatir aquellas valoraciones que constan en el expediente administrativo y que responden a los criterios de valoración a que se refiere el artículo 11 del Real Decreto 610/1.999, de 16 de Abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 43/1.998, que recogiendo los criterios de determinación explicitados en la Exposición de Motivos, responden, respecto del suelo, a los valores catastrales o, en caso de inexistencia, por su determinación con base en el valor residual y para las edificaciones, se opta por la determinación de su valor según la normativa estatal.

Pues bien, las simples afirmaciones de la parte de que no está conforme con aquellas valoraciones sin prueba alguna que las respalden no pueden desvirtuar lo en ellas afirmado, pues como más adelante hemos de ver la carga de la prueba recae sobre la recurrente. Siendo de señalar cómo en el propio Expediente administrativo (folios 662 y 663), se observa que la propia Intervención General del Estado cuando recibe para informe el Expediente, hace la observación de que estableciendo el artículo 11 del Reglamento unas actuaciones regladas, de forma que deben quedar perfectamente identificadas en todas y cada una de las valoraciones emitidas, y que entendía no habían sido correctamente formuladas propuso la devolución, y se aceptó, del Expediente para que en ese particular extremo, las operaciones hechas para las valoraciones emitidas se razonaran suficientemente conforme a las reglas del dictamen técnico establecidas en el citado artículo 11; y así se hizo en el informe obrante a los folios 672 y 673 del Expediente. Sin que en nada pueda quedar afectada la valoración realizada respecto del inmueble sito en C/ Nueva, 2, de Bilbao, porque consta suficientemente explicitado en el expediente administrativo la razón de aquella valoración, sin que la discrepancia a que alude la parte pueda considerarse porque ni es ilegible, ni consta que ese valor atribuible a los bienes inmuebles de naturaleza urbana en las transmisiones patrimoniales onerosas, sea el que corresponda al efectivo valor en el momento a que la valoración había de ser referida, ni tampoco a que el valor catastral sea el único a tener en cuenta en aquellos supuestos a que se refiere la información referida a los solos efectos de tal impuesto. Por ello hemos de desestimar tal motivo impugnatorio.

QUINTO

Por lo que respecta a la pretensión de que se le concedan a la actora la de aquellos inmuebles que le habían sido denegados, esto es, a los que hace referencia el punto segundo del Acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de Marzo de 2.001, y detallados en el ANEXO II del mismo, las cuestiones que plantea en la demanda hacen referencia: a), a la vulneración por la Resolución impugnada de los artículos 317 y 318 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al denegar valor probatorio a los documentos acompañados y que constan en el Ministerio de Hacienda, en el antiguo Negociado de Incautaciones del Ministerio del Interior y otras dependencias administrativas, que a su juicio prueban tanto la incautación, como la identidad de la persona incautada y la ubicación del inmueble; b), la utilización de criterios restrictivos, con violación del artículo 3º del Código Civil, en la valoración de la titularidad de los bienes, la vinculación con el partido solicitante y la identificación del inmueble; c), el incumplimiento por parte de la Administración de su deber de colaboración en la prueba del derecho del solicitante, con lo que, en definitiva, se ha producido una inversión en la carga de la prueba, con la consiguiente indefensión; d), se le ha denegado la compensación por falta de identificación de los inmuebles pese a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 43/1.998, de 15 de Diciembre; y e), se ha efectuado una interpretación errónea del vinculación de los Centros, Casinos y Círculos Republicanos, insistiendo tanto en el alcance probatorio que ha de tener el listado de incautaciones como en que era la Administración, puesto que lo niega, quien ha de probar que esas Entidades no estaban vinculadas al partido político. Y, por último, se refiere a la situación de cada inmueble que son los siguientes: Sos del Rey Católico, C/ Mayor, 5; Quinto del Ebro, C/José Antonio, 21; Maleján, Plaza de Coderas, 1, Uncastillo, C/Planed, 38, Sádaba, C/ Ramón y Cajal, 11 y 13, Zuera, Plaza de España, 2, Torres de Berellén, C/Teruel, 18 a 24, Borja, Plaza de España, 16 y Biota, Plaza de las Escuelas, 2.

SEXTO

Al margen del valor probatorio de los documentos aportados únicamente en los Expedientes administrativos, puesto que ninguna prueba se propuso en el trámite abierto para ello, y que serán examinados por la Sala al resolver los casos concretos que constituyen el objeto de la reclamación, ha de señalarse que todas las cuestiones planteadas han sido ya objeto de estudio y resolución por esta Sala en una jurisprudencia que desde la sentencia de 4 de Febrero de 2.002 hemos ido estableciendo en la materia a que este recurso jurisdiccional se refiere y que ya está consolidada en cuanto a dichas cuestiones generales y, en particular, respecto de otras solicitudes del propio Partido Político recurrente en las sentencias de 4 de Febrero de 2.002, ( Recurso nº 702/2.000), y más específicamente, en cuanto a las particularidades concretas que este recurso presenta, en la sentencia de 11 de Abril del corriente año, (Recurso nº 560/2.001).

En esas sentencias hemos dicho:

  1. " Cuando se trate de bienes incautados al partido político reclamante la prueba deberá dirigirse a acreditar, conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley 43/1.998, « la existencia en su momento de los bienes o derecho, del derecho a la restitución o compensación que se solicita, de la titularidad, de la incautación por aplicación de la normativa mencionada en el artículo 1 ». Si bien es cierto que el artículo 2.1, permite la compensación cuando los bienes no puedan ser devueltos por no haber quedado suficientemente identificados, siempre será preciso que se sepa cual es el bien que se reclama, al objeto de poder determinar que en él se dan las circunstancias que permiten su compensación, sin lo cual ésta sería imposible. Por eso el Reglamento, aprobado por Real decreto 610/1.999, de 16 de abril, dispone en su artículo 8.1.d), que se acompañen los documentos acreditativos de las condiciones físicas y jurídicas del bien con anterioridad a la incautación ".

  2. " Cuando se trate de bienes incautados a personas jurídicas vinculadas a los partidos políticos, además de lo anterior, la prueba debe dirigirse a acreditar, en primer lugar, la vinculación de la persona jurídica incautada al partido político reclamante y, en segundo término, el destino y afección del bien al ejercicio de actividades políticas en el mismo en el momento de la incautación. (En la sentencia de 12 de Mayo del corriente año precisamos que se exige, en primer lugar, la prueba de la vinculación de la persona jurídica al Partido Político y, luego, la de la afección o destino al ejercicio de actividades políticas. Es a partir de tales exigencias, no definidas en la norma ni por su calidad ni cantidad ni por la fortaleza del vínculo, es como debe examinarse si ha quedado acreditada o no esa doble vinculación). Al ser ésta actividad la determinante de la restitución o compensación, lógicamente debe ser la principal que en el bien de desarrolle, al margen de que accidentalmente coexistan otras distintas. Así lo dice expresamente la propia Ley en su artículo 1º cuando, al referirse a la restitución de bienes incautados a personas jurídicas vinculadas a los partidos políticos, deja bien claro que « sólo procederá cuando se trate de bienes que estuvieran afectos o destinados al ejercicio de las actividades políticas de aquellos en el momento de la incautación », lo que repite en iguales términos en el artículo 3º.2, al regular los beneficiarios de la restitución en el caso de incautación a personas vinculadas a partidos políticos. Aunque con la solicitud deben acompañarse determinados documentos que menciona el artículo 7º de la Ley, y se completan con los enumerados en el artículo 8 del Reglamento, la propia Ley permite la presentación de cualquier prueba de las admitidas en derecho ".

  3. Con referencia a la carga de la prueba, hemos dicho que: " El principio general de que corresponde a la parte que solicita algo acreditar los hechos en que basa su pretensión es aplicable a las solicitudes presentadas por los partidos políticos durante el procedimiento administrativo tramitado al efecto. No era preciso recordarlo pero así lo hizo en su Preámbulo el Reglamento de desarrollo de la Ley 43/1998 (aprobado por Real Decreto 610/1999) al expresar «la necesidad de que el partido político acredite su derecho, probando su condición de beneficiario, la incautación sufrida y las condiciones del bien o derecho ». Cuando la decisión del Consejo de Ministros responde a la petición deducida ante él y su respuesta no da entera satisfacción a las pretensiones del solicitante, a aquel principio general se suma el que impone a todo recurrente en la vía contencioso-administrativa la carga de desvirtuar la presunción de validez (artículo 57.1 de la Ley 30/1992) de que gozan los actos de las Administraciones Públicas. La prueba de los hechos controvertidos, en el caso de que no coincidan con los que la Administración apreció en su acuerdo resolutorio, beneficiado por la presunción antes dicha, corre a cargo, en el proceso judicial, de la parte recurrente. Estos dos principios, si son compatibles con una interpretación flexible de las exigencias de prueba en supuestos de notoria dificultad para acreditar unos hechos históricos lejanos en el tiempo y acaecidos en el curso de una guerra civil, como son éstos, impiden dar por buenas afirmaciones fácticas desprovistas del necesario soporte documental, o de otro tipo, cuando la Administración no haya admitido los hechos correspondientes y su resolución no haya sido adecuadamente desvirtuada por pruebas en contra dentro de este proceso".

  4. " No cabe afirmar que los Centros, Círculos y Casinos Republicanos constituyeron organismos de IZQUIERDA REPUBLICANA. Así hay que deducirlo, como hace el acto recurrido, de la Declaración de su Asamblea Constituyente, sobre la condición de afiliado y organización económica del Partido. En ella se dice « ... los Círculos o Casinos no constituirán Entidad dentro de la organización del partido y no podrán confundirse con los organismos directivos locales o provinciales de IZQUIERDA REPUBLICANA, por cuanto sólo en éstos reside la autoridad política de la organización en las respectivas demarcaciones y a ella deben estar sometidas todas las Instituciones del Partido, aunque gocen de cierta autonomía para su vida peculiar. Las Juntas Municipales y los Consejos Provinciales podrán, no obstante, subvencionar los Círculos por los servicios que presten a la propaganda del Partido, por la labor de proselitismo que realicen, por la utilización de sus locales para las Asambleas y reuniones y también podrán establecer acuerdos para instalar sus oficinas en el mismo domicilio social y utilizar en común otros servicios mediante el pago de las cantidades que se convengan. Respecto de las cuotas, la norma fundamental de nuestra organización ha de consistir en diferenciar por una parte, las cuotas de carácter obligatorio para la Junta Municipal, el Consejo provincial y el Consejo nacional; es decir, para los verdaderos organismos del Partido y sus servicios; y, por otra, las cuotas sociales voluntarias para cualquier clase de Centros instructivos o recreativos y demás Instituciones del Partido ».

SÉPTIMO

Tales consideraciones generales y particulares respecto del Partido Político hoy recurrente son de plena aplicación al supuesto de autos, en cuanto se plantean y se resuelven, las mismas cuestiones y en casi idénticos términos en que lo son ahora.

Si bien será conveniente añadir alguna precisión más para que queden perfiladas la totalidad de aquellas cuestiones, aunque el acto administrativo las resolvió debidamente. Y así, ha de tenerse en cuenta, que no se puede sostener que el propio listado de las incautaciones sea prueba de la titularidad no sólo cuando únicamente aparezca el Partido solicitante, sino también cuando en aquellos listados no solo aparece el mismo sino conjuntamente con otros, en cuyo caso, según su opinión, debía restituirse y/o compensarse como una comunidad de bienes.

Y ello por la razón de que de esos listados, solo puede deducirse, en principio, quien o quienes eran ocupantes o usuarios en el momento de la incautación, pero no la prueba efectiva de la titularidad, pues no se olvide de que, en esencia, se está en presencia de una acción reivindicatoria, que exige, en primer término, conforme a abundante jurisprudencia de la Sala Civil de este Tribunal Supremo de innecesaria cita concreta por su reiteración, prueba cumplida de la condición de actor, esto es, de la titularidad del bien, mucho más, " cuando son varios los que figuran como entidades incautadas, pues en tales casos se produce, ... una confusión entre los distintos usuarios o titulares que ha de quedar aclarada por alguna prueba adicional ". Todo ello, aún teniendo en cuenta, la dificultad de prueba de hechos acaecidos hace más de sesenta años. Pero se trata solamente de exigir un minumun probatorio que evite las reclamaciones infundadas, y sin que quepa confundir la situación actual del bien con la que el solicitante está obligado a acreditar por prescripción terminante de la Ley, en el momento preciso de la incautación. Por lo que la justificación habrá de ser caso por caso.

Ello nos conduce a otra precisión, en relación al deber de colaboración de la Administración, que no puede llevar a lo que pretende la parte de que con tales exigencias, se incumpla el espíritu de reposición que informa la Ley, porque como acertadamente concluye el Sr. Abogado del Estado, una cosa es valorar la prueba con voluntad reparadora acorde con la norma y, otra bien distinta pretender obtener una compensación sin aportar para ello prueba suficiente.

Otro tanto cabe decir, aunque en realidad, en términos generales ya resulta expuesto, de la identificación del bien, la identidad de la cosa, que exige el ejercicio de la acción. De aquellos listados, por lo menos en el caso de autos, resulta sólo que en ellos aparece que al Partido recurrente solo, en unión con otros partidos o entidades o a un Circulo o Casino, se le incautó en una determinada localidad un bien inmueble; por eso es precisa una prueba adicional que junto con aquel primer indicio pueda convencer al juzgador de aquella identidad; identificación que solo, conforme a lo que hemos dejado anteriormente dicho en relación con la carga de la prueba, corresponde a la Administración, cuando se hayan suministrado los datos exigidos en la norma para que sea posible aquella, en definitiva, aclarar las condiciones físicas y jurídicas del bien; de ahí que el artículo 5 de la Ley exija " la descripción detallada del bien o derecho cuya restitución o compensación se solicita " y el artículo 8 del Reglamento, precise que " las solicitudes irán acompañadas, entre otros, de los ... documentos acreditativos de la adquisición, titularidad y condiciones físicas y jurídicas del bien, o condiciones jurídicas del derecho con anterioridad a la incautación "; por lo que, como ya se ha dejado dicho más arriba, será necesario, al menos, la constancia de las señas del inmueble en el momento de la incautación, - que en este supuesto el listado no contiene -, dentro de una determinada localidad y una mínima determinación de sus características físicas en aquel preciso momento.

OCTAVO

Con todo ello debemos encarar ya la cuestión referente a si resulta acreditada o no tanto la identificación física del bien, en el momento de la incautación, como su titularidad. En el Acuerdo impugnado se rechazó la solicitud de compensación, por no quedar acreditada en el Expediente una mínima identificación física de los inmuebles solicitados objeto de la incautación en el periodo 1.936 -1.939, que permitiera su individualización, como ya dejamos reseñado.

Ya dijimos que no se ha solicitado prueba en los autos para acreditar su cumplimiento. No obstante, y como ya hicimos, en la sentencia de 11 de Abril pasado, al resolver el Recurso contencioso-administrativo número 560/2001, con el fin de agotar el examen de la documentación presentada en el expediente, procede hacer referencia a ella en relación con los inmuebles concretados en la demanda, ( y en el anexo II del Acuerdo impugnado), debiendo considerarse como propios del Partido recurrente los bienes que conste demostrado que le fueron incautados a los Partidos que, mediante fusión, la integraron en 1.934.

Pues bien, hemos de comenzar por los inmuebles sitos:

  1. - En Zuera, en que el listado de incautación señala, ( folio 1.582) como incautado un bien inmueble, sin ninguna otra identificación y como entidad incautada Centro Republicano, aunque después ( folio 1.591), se señala como entidad incautada Izquierda Republicana. La memoria acompañada con la petición, lo sitúa en la Plaza de España, 2 y se acompañan fotografías de la situación actual del inmueble. Sobre no aparecer descripción física alguna en la fecha de la incautación, sino la actual que describe la parte y las fotos referidas, no consta inscripción registral alguna, ni aparece acreditada la doble vinculación a que nos referíamos anteriormente. No cabe por ello, entender acreditada la titularidad.

  2. - Otro tanto ocurre con el inmueble que en el listado aparece ( folio 1.611), sito en la localidad de Borja y como Entidad incautada Casino Republicano. No aparece identificación alguna del bien, que el Partido recurrente, conforme a la memoria que acompaña, sitúa en la Plaza de España, 16 y 17. Los datos que en la referida memoria se aportan, coinciden con la finca registral 15.186, del libro correspondiente a Borja, en el Registro de la Propiedad de Ejea de los Caballeros; finca que según la certificación registral aportada nunca perteneció a Izquierda Republicana. No consta tampoco la doble vinculación exigida. También ha de rechazarse la petición.

    De los bienes respecto de los que no se requeriría la doble vinculación, podemos distinguir conforme al ANEXO II, un doble grupo de bienes:

  3. - Aquellos en que como entidad incautada aparece Izquierda Republicana, y que son:

    a), el sito en Quinto del Ebro, C/ José Antonio, 21 o 23, antiguamente C/ Moret. Aunque en el primer listado no aparece identificación alguna del bien, sino la simple referencia a la incautación de un bien en aquella localidad, y tampoco inscripción registral del mismo, no obstante del examen minucioso del expediente aportado en relación con el citado inmueble, ha de entenderse suficientemente acreditada su titularidad e identificación, en cuanto que constan documentos complementarios a aquel que permiten individualizarlo y atribuir su titularidad al Partido reclamante, porque ha de entenderse que queda acreditada aquella y esta en documentos obrantes a los folios 1.514, 1.516 y 1.518, en que ya en los años 1.961 y 1.964 se pone de manifiesto su identificación en la C/ Moret, como destinado al Servicio Nacional del Trigo y la renta que se satisfacía; como paladinamente se viene a reconocer en el escrito de 26 de Octubre de 1.964, del Director General del Patrimonio del Estado a la Delegación de Hacienda de Zaragoza, para que se le comunique el estado en que se encontraba el expediente de excepción de venta y adscripción definitiva al servicio Nacional de Trigo, de un bien urbano, sito en Quinto de Ebro, procedente de la entidad que se denominaba Izquierda Republicana. Ha de procederse pues a la restitución y/o compensación.

    b), en cuanto al sito en Maleján, (Zaragoza), no aparece prueba alguna ni en relación con la identificación física y jurídica del mismo ni en cuanto a su titularidad. La lista de incautación ( f.1.535), como venimos diciendo es insuficiente en este caso, y no aparece inscripción registral alguna ( f.1695); ni prueba adicional, como en el caso anterior, que permitiese su identificación y su titularidad.

  4. - En este tercer apartado han de incluirse aquellos bienes inmuebles cuya restitución o compensación se reclaman, sitos en Sos del Rey Católico, Uncastillo, Sádaba, Torres de Berellén y Biota, folios 1.498 vto., 1.550, 1.566, 1.599 y 1.635, respectivamente. Aparecen como entidades incautadas no sólo Izquierda Republicana, (en Biota, el Partido Radical Socialista Independiente, que se integró en aquella en el momento de su fundación, por lo que a sus efectos, en su caso, sería lo mismo), sino también otros organizaciones políticas y sindicales incluso una Sociedad Campesina. Respecto de ninguno de ellos consta la individualización física y sus condiciones jurídicas en el momento de la incautación, ni prueba adicional alguna que pueda completar la mera referencia en el listado a efectos probatorios; no consta en ninguno de ellos inscripción registral y respecto de otros ni siquiera actualmente la calle; sin que las fotografías aportadas revelen más que ese puede ser su estado actual.

    Por ello, respecto de estos bienes inmuebles ha de ser desestimado el recurso.

NOVENO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional no parecen méritos para una expresa imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Debemos estimar y estimamos parcialmente el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el Partido Político IZQUIERDA REPUBLICANA contra los Acuerdos del Consejo de Ministros de 16 de Marzo y 29 de Junio de 2.001, por los que se resolvió desestimar las solicitudes formuladas por el demandante al amparo de la Ley 43/1.998, de 15 de Diciembre, de Restitución o Compensación a los partidos políticos de bienes y derechos incautados en aplicación de la normativa sobre responsabilidades políticas del periodo 1.936-1.939;

  1. Anulando los Acuerdos recurridos en la parte que no reconocen el derecho a la restitución o compensación del bien sito en Quinto del Ebro, C/ José Antonio 21 o 23, antiguamente C/ Moret, que estuvo destinado a Servicio Nacional del Trigo, cuyo derecho se declara en esta sentencia.

  2. Desestimar el resto de pretensiones de la parte recurrente.

  3. Sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

1 sentencias
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    • 28 Enero 2011
    ...Jurídico Decimosexto. Siendo suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( STS 3 de noviembre de 2003, rec. casación 5581/2000 ), por lo que cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las......

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