Ressenyes jurisprudència

Audiencia nacional. Sala contencioso-administrativa. Seccin sexta

Prohibicin del pacto de cuota litis en sentido estricto

Fecha: 27 de junio de 2005 Recurso nº 749/2002

"...el art. 1 de la Ley de Colegios Profesionales determina como funciones propias de la Administración Corporativa profesional, la ordenación del ejercicio de las profesiones, la representación de las mismas y la defensa de los intereses profesionales... De entre tales funciones concretas hemos de detenernos en dos, la recogida en la letra i) del artículo 5 de la Ley y en el art. 6 j) del mismo texto, relativo a la fijación de honorarios en los Estatutos, puesto que en ellas pretende el Consejo recurrente amparar su actuación, consistentes en ordenar la actividad de los colegiados velando por la ética y la dignidad profesional y por el respeto debido a los derechos de los particulares.

El Consejo actor aprobó en sesión plenaria de 30 de junio de 2000 el artículo 16 del Código Deontológico de la Abogacía, que impide la cuota litis en sentido estricto, esto es, el acuerdo entre abogado y cliente, formalizado con anterioridad a terminar el asunto, en virtud del cual el cliente se compromete a pagar al Abogado únicamente un porcentaje del resultado del asunto. El TDC entendió que ello supone la fijación de precios mínimos contrarios a la libre competencia.

... todos los aspectos relativos a la oferta de servicios y fijación de remuneración se someten a la libre competencia y por ello quedan fuera de la potestad de ordenación de los Colegios y Consejos, pues se constituyen al margen de las potestades administrativas que estos ejercen... Desde el momento en que la Ley 7/1997 establece que en orden a la oferta del servicio y a la remuneración del mismo rige la libre competencia, ha excluido del ámbito de ordenación de los Colegios y Consejos tales aspectos que han de regirse necesariamente por la ley reguladora de tales profesiones, así como las normas de desarrollo reglamentario, bien entendido, que las normas reglamentarias nunca pueden contradecir, por un elemental principio de jerarquía normativa lo dispuesto en la ley. Por ello, las normas reglamentarias no pueden establecer restricciones a la libre competencia que sea subsumibles en el art. 1 de la ley 16/1989 porque, a tal efecto, es necesario que una ley establezca la exclusión a tal precepto, o bien es necesaria la correspondiente autorización por el Tribunal de Defensa de la Competencia con los requisitos y...

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