SAP Alicante 414/2002, 8 de Julio de 2002

PonenteFRANCISCO JAVIER PRIETO LOZANO
ECLIES:APA:2002:3041
Número de Recurso778/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución414/2002
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 6ª

SENTENCIA N° 414/02

Ilmos. Sres. y Sra.

D. Francisco Javier Prieto Lozano

D. José María Rives Seva

Dª Cristina Trascasa Blanco

En la ciudad de Alicante a ocho de Julio de dos mil dos.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Ilmos. Sres. y Sra. expresados al margen ha visto, en grado de apelación (Rollo de Sala número 778/2000) los autos de juicio de menor cuantía tramitados bajo el número 83/1999 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Villena en virtud de recurso de apelación entablado por la demandante Gráficas Valti en esta alzada representada por el Procurador Sr. Navarrete Ruiz y asistida por el Letrado Sr. Paniagua Bertomeu siendo apelados D. Lucas representado por el Procurador Sr. López Minguela y asistido por el Letrado Sr. Romero Mataix, y las mercantiles Mesama Construcciones S.A. representada por el Procurador Sr. Ochoa Poveda y asisitido por el Letrado Sr. Llobergad Candel y Estructuras Lym S.A. representada por la Procuradora Sra. Baeza Ripoll y asistida por el Letrado Sr. Beltrán Belmar.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Villena en los referidos autos se dicta con fecha 30 de octubre de 2000 sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.-Que debo desestimar la demanda interpuesta por el procurador D. Celedonio Quiles Galvañ, en nombre y representación de la mercantil "Gráficas Valti, S.L." contra D. Lucas , representado en autos por la procurador Dª Elena Hernández Mira, y las mercantiles "Estructuras Lym, S.A.", representada en autos por la procurador Dª. Concepción López Lorenzo, y "Mesama Construcciones, S.A., representada en autos por la procurador Dª. Rosaura Castelo Pardo, con expresa condena en costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la demandante Gráficas Valti S. L., recurso que fue admitido a trámite y en ambos efectos siendo emplazadas las partes ante esta Audiencia Provincial la que seguidamente se remitió la causa.

Una vez recibida se incoó por esta Audiencia y Sección el oportuno Rollo bajo numero 778/2000.

TERCERO

Comparecidas que fueron las partes apelante y apeladas, y tras el trámite pertinente, se señaló día y hora para la celebración del acto de la vista que la Ley de E. Civil de 1881 prevenía, en cuyoacto por el Letrado de la recurrente solicitó la revocación de la sentencia apelada y que fuesen estimados los pedimentos de la demanda.

Los Letrados de las partes apeladas y por su orden interesaron la desestimación de la apelación, la confirmación de la sentencia objeto de recurso y la condena de la apelante al pago de las costas de segunda instancia.

Visto siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Prieto Lozano.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Puede reputarse acertado en abstracto, y ajustado a las precisiones contenidas en la STS. de fecha 17 de octubre de 2001, el argumento desarrollado en el tercero de los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines desestimar los pedimentos de la parte actora, en virtud del cual se viene a mantener que, habiéndose alegado por la demandante, ahora apelante, y como fundamento básico y más aun único de sus pedimentos, las especificas previsiones contenidas en el art. 1591 del C. Civil regulador como es sabido, de la denominada responsabilidad decenal de arquitectos y constructores, pero no los preceptos que configuran la genérica responsabilidad por incumplimiento o defectuoso cumplimiento contractual, y no apreciando la concurrencia del presupuesto fáctico preciso para que pueda operar la responsabilidad decenal por estimar que los desperfectos surgidos en la nave industrial que los demandados, como técnico y contratistas construyeron por cuenta y encargo de la demandante, tampoco podría serles exigida en esta litis la genérica responsabilidad regulada en los arts. 1101, 1108, 1109, 1544 y concordantes del C. Civil puesto que ello implicaría una alteración de la "causa petendi" esgrimida por la actora en su demanda lo que se hallaría prohibido por el exigencias dimanantes del principio de congruencia que debe de presidir las resoluciones judiciales, puesto que cuando el Tribunal concede más o menos de lo pedido o cosa distinta de lo postulado por el actor, ello puede entrañar una vulneración del principio de contradicción lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando la desviación lo sea de tal naturaleza que suponga una...

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