SAP Ciudad Real 368/2006, 4 de Diciembre de 2006

PonenteJOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA
ECLIES:APCR:2006:986
Número de Recurso1113/2006
Número de Resolución368/2006
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 1ª

JOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA LUIS CASERO LINARES MARIA PILAR ASTRAY CHACON ALFONSO MORENO CARDOSO

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00368/2006

Rollo Apelación Civil: 1113/06

Autos: Procedimiento Ordinario nº 428/04

Juzgado: 1ª Instancia nº 2 de Alcázar de San Juan

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

Magistrados:

D. LUIS CASERO LINARES

Dª MARÍA PILAR ASTRAY CHACÓN

D. ALFONSO MORENO CARDOSO

SENTENCIA Nº 368

CIUDAD REAL, a cuatro de Diciembre de dos mil seis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de CIUDAD

REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 428/2004, procedentes del JDO. DE PRIMERA

INSTANCIA N.2 de ALCAZAR DE SAN JUAN, a los que ha correspondido el Rollo 1113/2006, en

los que aparece como parte apelante, los actores Dª. María Rosario y D. Ángel representados por el procurador D. MIGUEL

ANGEL POVEDA BAEZA, y asistidos por el Letrado D. JUAN NAVARRO HUELVES, y como

apelada, la aseguradora demandada "CASER GRUPO ASEGURADOR" representada por la

procuradora Dª. ANA MARIA OSSORIO GONZALEZ, y asistida por el Letrado D. ENRIQUE AVILA

JURADO, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D.

JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcázar de San Juan se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha veintinueve de Julio de dos mil cinco cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Desestimo la excepción de prescripción planteada por la parte demandada.

Desestimo la demanda interpuesta por Doña María Rosario y Don Ángel contra CASER GRUPO ASEGURADOR y, en su virtud absuelvo al demandado de todos los pedimentos contra ellos ejercitados y todo ello con expresa imposición de las costas a la parte actora."

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandantes, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La acción que se ejercita en este proceso tiende a obtener la indemnización por los daños personales y materiales sufridos por los demandantes a raíz del siniestro que se describe en la demanda, y que la propia sentencia de primera instancia da por probado, consistente en la colisión, cuando Doña María Rosario conducía el vehículo Renault 12 propiedad del otro demandante, por la C/ Cristo de Villajos de Campo de Criptana, con un contenedor de obra, situado en la calzada pegado al borde exterior de la acera, siendo de noche.

La Juez de Primera Instancia considera que el siniestro se debió a la actuación negligente de la conductora demandante no apreciando culpa en el ejecutor de la obra, asegurado por la demandada. Tal sentencia es recurrida por los demandantes.

SEGUNDO

Tras el visionado de la grabación del acto del juicio, y del examen de la documentación aportada al proceso, no comparte la Sala el juicio de culpabilidad que hace la Juez de Primera Instancia.

En efecto, es esencial, en este caso, la declaración del Policía Local con número profesional NUM000 - NUM001, en la cual se aporta un dato de extrema importancia, cual es que, tras el siniestro tuvo que buscar la pegatina, adosada al contenedor, con una linterna. Ello indica, claramente, la falta de luminosidad en ese tramo de la vía, lo que ratifica también el citado Policía Local.

Así pues, lo que ha de deducirse, por vía de simple presunción, es que el contenedor representaba un obstáculo a la circulación rodada sorpresivo en horas con ausencia de luz natural, pues esa falta no se suplía por...

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