STSJ Cataluña 448/2008, 5 de Junio de 2008

PonenteEDUARDO BARRACHINA JUAN
ECLIES:TSJCAT:2008:7355
Número de Recurso1481/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución448/2008
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 1481/2003

Parte actora: Nuria Y OTROS

Parte demandada: AJUNTAMENT DE BARCELONA

Parte codemandada: WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, S.A.

SENTENCIA nº 448/2008

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D./ª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

D./ª. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS

=========================================/

En Barcelona, a cinco de junio de dos mil ocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la

siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Nuria Y OTROS, representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. Enriqueta Sánchez Vallecillos, y

asistido por el Letrado D. Matias Griful i Ponsati, contra la Administración demandada AJUNTAMENT DE BARCELONA y

actuando en nombre y representación de la misma el Procurador de los Tribunales D. Carles Arcas Hernández, y asistido por el

Letrado D. Annabel Lliset.

Es parte codemandada WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales

Dª. Elisa Rodés Casas, y asistido de Letrado D. M. Martí i Carrasco.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto

Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa objeto de impugnación, que procedente del Ayuntamiento de Barcelona, desestimó por silencio administrativo la pretensión indemnizatoria, por las dolencias físicas y psíquicas que tuvieron los demandantes como consecuencia de la desinsectación llevada a cabo en el Centro Erasme Janer el día 17 de noviembre de 2000, y que se cuantifica en la demanda en la cantidad de 40.000 euros para cada uno de los siete demandantes.

En la demanda se relatan los hechos, en lo que se refiere a la desinsectación; se alega la existencia de relación de causalidad entre las dolencias padecidas por los demandantes y el servicio público irregular prestado por el Ayuntamiento, al haber permitido la exposición de los demandantes a elementos fosforados y permetrina del desinfectante; existencia de sentencias de la Jurisdicción Social que declaran la invalidez permanente, en distintos grados, a los demandantes y la responsabilidad del Ayuntamiento de Barcelona por infracción de la normativa de prevención de riesgos laborales, al no adoptar las medidas oportunas para evitar la intoxicación de sus empleados; la intervención de la empresa APINSA, encargada de la desinsectación no rompe la relación de causalidad; antijuridicidad del daño causado y cuantificación económica del mismo, como se ha indicado anteriormente, en 40.000 euros para cada uno de los afectados

El Ayuntamiento se opone al alegar interrupción del nexo causal por intervención de la empresa contratada APINSA, a pesar de la errónea aplicación del producto MATUL-HQ, según informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social; no existe intoxicación alguna desde el punto de vista médico pues las dolencias se padecían con anterioridad, al no existir relación entre los síntomas y dolencias padecidas con la intoxicación por clorpiriforos y cipermetrina; improcedencia de la indemnización solicitada.

La sociedad mercantil aseguradora Winterthur Seguros Generales SA alega la inexistencia de culpa por no existir relación causal entre los daños reclamados y la actuación del Ayuntamiento demandado,. Añade que la empresa APINSA estaba especializada en el tratamiento de plagas y contaba con los registros y permisos exigidos; el Ayuntamiento cumplió con el protocolo previo a la desinsectación; se cumplió el plazo de seguridad de 48 horas entre la aplicación de la desinsectación y el retorno de los empleados a su puesto de trabajo; se ventiló el local con antelación a la entrada de los empleados; la responsabilidad es de la empresa que aplicó el producto MATUL-HQ en el falso techo de placas metálicas perforadas, lo que permitió el contacto directo con los empleados demandantes; las sentencias del Juzgado de lo Social nº 15, nº 3, nº 8 de Barcelona en los procedimientos 75/07, 72/02, y 219/04 confirmadas por sentencias del TSJ de Cataluña de 24 de mayo de 2007 declaran la inexistencia de responsabilidad del Ayuntamiento; pluspetición en la indemnización, pues en la demanda se cuantifica en 40.000 euros y en el escrito de conclusiones se multiplica dicha cantidad, existiendo duplicidad en la valoración de las mismas secuelas.

En la sentencias dictadas por el Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo Social, en fecha 5 de febrero de 2004 y 12 de mayo de 2004 se declara la responsabilidad del Ayuntamiento de Barcelona por vulneración de las normas sobre medidas de seguridad, al no informar debidamente a sus empleados sobre la aplicación de plaguicidas y no respetar los procedimientos establecidos en el protocolo por él mismo aprobado en esta materia. Pero en sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de mayo de 2007, referente al demandante Sr. Jaime, declara que no existe prueba real de la intoxicación por órganosfosforados ni patología actual que derive de la misma, ni siquiera secuelas.

En los informes periciales como el del Dr. Pedro, Catedrático en Medicina Legal y Forense y miembro del Instituto de Toxicología, donde se afirma que es imposible una intoxicación aguda pasadas sesenta horas del contacto, sin que sea posible la aparición de síntomas de intoxicación crónica en una sola exposición; se reconoce que hubo exposición de los empleados a sustancias fosforadas, lo que actuó como desencadenante de procesos que estaban latentes; no existe relación entre las dolencias padecidas con el cuadro de intoxicación aguda, subaguda o crónica que provocan las sustancias utilizadas; los períodos de exposición al producto utilizado fue mínimo.

En aclaración al informe presentado, insiste en que los demandantes padecen una múltiple patología pero en ningún caso las mismas guardan una relación directa con ninguno de los productos utilizados en la desinfectación. Añade que faltan estudios que puedan afirmar la relación entre el síndrome de fatiga crónica y la exposición a órganos fosforados. No hay explicación de que ocho de los diez empleados del Centro...

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