STS, 7 de Marzo de 2001

PonenteTRILLO TORRES, RAMON
ECLIES:TS:2001:1810
Número de Recurso1297/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil uno.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 1297/96, ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Jesús representado por el Procurador de los Tribunales don Juan Antonio García San Miguel y Orueta contra la sentencia de 22 de noviembre de 1995 dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso número 2905/92, contra la resolución dictada por el Director General de Radio Televisión Española por la que se acuerda la contratación directa con "Pesa Electrónica, S.A." confirmada en alzada por resolución dictada por el Ministerio de Relaciones con las Cortes de fecha 31 de julio de 1992. Siendo parte recurrida el ente público R.T.V.E.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que desestimando las causas de inadmisibilidad alegadas por la Administración y el Ente Público Radio Televisión Española, debemos declarar y declaramos la estimación parcial del presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado don José María Maldonado Trinchant, en nombre y representación de don Jesús , contra la resolución dictada por el Director General de Radio Televisión Española por la que se acuerda la contratación directa con "Pesa Electrónica, S.A." en el expediente nº 294/83, confirmada en alzada por resolución dictada por el Ministerio de Relaciones con las Cortes de fecha 31 de julio de 1992, y en consecuencia, deben declararse nulas dichas resoluciones por no ser conformes a derecho".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, la representación procesal de don Jesús presentó escrito preparatorio de recurso de casación al amparo del art. 93 y 96 de la Ley jurisdiccional, recayendo providencia de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido el Procurador de los Tribunales don Juan Antonio García San Miguel y Orueta en nombre y representación de la parte recurrente, así como el Procurador de los Tribunales don Luis Pozas Granero en nombre y representación de la parte recurrida.

TERCERO

En su escrito de personación, formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art. 95-1-4º de la Ley de la Jurisdicción y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala dicte sentencia definitiva: a) Estime todos o alguno de los motivos de casación supuestos en el presente recurso; b) Consecuentemente con lo anterior, estime el recurso interpuesto y case la sentencia recurrida con el alcance que esta parte tiene interesado y c) Imponga a la Administración las costas procesales causadas en la primera instancia y en el presente trámite casacional.

CUARTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso.

Dado traslado del escrito de interposición del recurso al ente público R.T.V.E. éste formula escrito de oposición y hechas las alegaciones que considera procedentes, suplica a la Sala dicte sentencia por la que se desestime el recurso de casación interpuesto por Maldonado Nausía, confirmando la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con expresa imposición de costas al recurrente por su manifiesta temeridad y mala fe.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 4 de julio de 2000 en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Jesús interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de la Dirección General de RTVE por el que se contrató directamente, sin concurso público, con la entidad mercantil "Pesa Electrónica S.A." el "suministro e instalación de nuevos equipos técnicos con destino a los nuevos centros de Madrid y Barcelona", y contra la resolución del Ministerio de Relaciones con las Cortes de 31 de julio de 1.992, que desestimó el recurso de alzada promovido contra el citado acuerdo.

La Sala de instancia dictó sentencia por la que declaró nulo de pleno derecho el contrato objeto del recurso, por haberse prescindido absolutamente del procedimiento de contratación en la adjudicación del mismo, rechazando, sin embargo, la pretensión indemnizatoria formulada por el recurrente. Contra la sentencia ha interpuesto recurso de casación el demandante.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación, formulado al amparo del artículo 95-1-4º de la Ley Jurisdiccional de 1956, se alega la vulneración de los artículos 139-3 de la Ley 30/1992, 121-1 de la Ley de Expropiación Forzosa y 106-2 de la Constitución, todos ellos relativos a la indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial. El recurrente insiste en la pretensión indemnizatoria aducida ante la Sala de instancia, basada en que la falta de convocatoria de concurso público le apartó de toda posibilidad de obtener la adjudicación del contrato que posteriormente ha sido declarado nulo. Reclama, por ello, que se reconozca su derecho a obtener de la Administración un contrato idéntico al que fue adjudicado en su día a "PESA ELECTRÓNICA" o bien que se declare su derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios ocasionados al no haber podido concursar.

El motivo no puede prosperar, toda vez que -como deciamos en sentencia de 24 de septiembre de 1999, dictada en relación con un litigio muy similar al presente, seguido entre las mismas partes- en el caso que se examina el Ente Público RTVE no convocó un concurso para la adjudicación del contrato. No se conoce qué empresas pudieron participar en el concurso, cuál era la proposición más ventajosa para los intereses públicos o bien si resultaba procedente, a la vista de las ofertas presentadas, declarar desierto el concurso, como permite el artículo 36 párrafo último de la Ley de Contratos del Estado de 8 de abril de 1.965. Por tanto, don Jesús no ha sufrido un daño o un perjuicio como consecuencia de que no se le haya adjudicado un contrato, a cuya adjudicación no tenía derecho alguno y la sentencia de instancia ha procedido conforme a derecho al rechazar su pretensión indemnizatoria. En este sentido, debe recordar que según consolidada jurisprudencia, para que la indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial sea procedente no basta con que se haya producido un funcionamiento anormal de la Administración Pública (en el caso de autos la celebración por el Ente Público RTVE de un contrato nulo de pleno derecho), sino que es necesario que el particular que formula la reclamación haya sufrido una lesión en sus bienes, derechos o intereses patrimoniales legítimos, que no se ha producido, desde el momento que no hay razón válida alguna para concluir que si se hubiese convocado el concurso, éste hubiese tenido que ser adjudicado conforme a derecho necesariamente al Sr. Jesús .

TERCERO

El segundo motivo de recurso se formula igualmente al amparo del artículo 95-1-4º de la Ley Jurisdiccional de 1956, invocándose la infracción por inaplicación de los artículos 1107 del Código Civil y 131-1 de la Ley de la Jurisdicción de 1956. Entiende el recurrente que al haberse comportado la Administración demandada con mala fe contractual y procesal, la Sala de instancia debió condenarla al pago de las costas procesales.

La sentencia recurrida expresó que no se apreciaba la concurrencia de los requisitos para la imposición de las costas a ninguna de las partes: la apreciación de la concurrencia de mala fe o temeridad en los contendientes, a efectos de la imposición de costas, es cuestión que viene confiada al prudente arbitrio del juzgador de instancia, cuyo criterio no es susceptible de ser impugnado en casación, como ha declarado la sentencia anteriormente citada de 24 de septiembre de 1999, con abundante cita de resoluciones precedentes y ello debe referirse lógicamente tanto a la estimación de la concurrencia de las circunstancias aludidas para dar lugar a la condena en costas, como a la consideración de que dichas circunstancias no concurren, por lo que no siendo una cuestión revisable en casación, procede asimismo la desestimación de este segundo motivo.

CUARTO

Procede que impongamos las costas a la parte recurrente, de acuerdo con el artículo 102-3 de la Ley de la Jurisdicción de 1956.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Jesús contra la sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 22 de noviembre de 1995, dictada en el recurso 2905/92. Con imposición de las costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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