SAN, 20 de Diciembre de 2006

PonenteANA ISABEL MARTIN VALERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2006:5688
Número de Recurso268/2005

ERNESTO MANGAS GONZALEZ JAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA ANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO ANA ISABEL MARTIN VALERO TOMAS GARCIA GONZALO

SENTENCIA

Madrid, a veinte de diciembre de dos mil seis.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 268/2005 que ante esta Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el/la Procurador/a Dª Irene

Gutierrez Carrillo en nombre y representación de Dª Gloria, Jesús María e

Milagros frente a la Administración General del Estado, representada por

el Sr. Abogado del Estado, contra la resolución del Ministerio de Sanidad y Consumo de fecha 21

de marzo de 2005, que desestima su reclamación de responsabilidad patrimonial. Siendo

Magistrado Ponente la Ilma. Sra. DOÑA ANA I. MARTÍN VALERO, quien expresa el parecer de la

Sala. La cuantía del recurso se ha fijado en 60.101,21 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado en fecha 26 de mayo de 2005, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia de fecha 16 de junio de 2005, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 26 de septiembre de 2005, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 26 de octubre de 2005, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

ZURICH ESPAÑA CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS contestó a la demanda mediante escrito presentado el 7 de diciembre de 2005, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 13 de diciembre de 2005, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dª Gloria, D. Jesús María y Dª Milagros interponen recurso contencioso administrativo contra resolución de la Ministra de Sanidad y Consumo de fecha 21 de marzo de 2005, que desestima su reclamación de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia médica dispensada a su tío fallecido D. Esteban.

La resolución administrativa parte de los siguientes antecedentes fácticos:

"Paciente de 73 años que el 1 de junio de 2002, sobre las 17:15 horas, sufre una caída al vacío de 10 metros de altura. Se presenta la Policía, que avisa al 061 a las 17:29. La Unidad Móvil de Emergencias llega a las 17:36 horas.

La Unidad Móvil atiende al paciente. Se valora la vía aérea, la ventilación, la circulación y el estado neurológico, siguiendo el protocolo de actuación establecido en la atención de este tipo de situaciones por el 061. Se confirma que la vía aérea está permeable, que la ventilación es normal, hay presencia de pulsos centrales y periféricos y el relleno capilar es normal. También la tensión arterial y la frecuencia cardiaca son normales. El paciente está consciente y sin anomalías pupilares, Glasgow de 15/15. Se evidencia deformidad en el miembro inferior derecho, con dolor, y se detecta intoxicación etílica aguda.

Tras la primera evaluación se traslada al paciente al Hospital Cruz Roja de Ceuta, llegando al mismo a las 17:59. El paciente ingresa por Urgencias. El facultativo de guardia vuelve a evaluar al paciente, pauta suero terapia y solicita pruebas complementarias (analítica y radiología) e ingreso en planta de Trauma.

Durante la estancia en la Sala de Radiología avisan al médico de guardia: el paciente se encontraba mal y había tirado el porta sueros al suelo. De manera brusca, sufre parada cardiorrespiratoria, siendo atendido por varios facultativos que no pueden reanimar al paciente, que falleció a las 19:50 horas.

El 2 de junio de 2002 se realiza autopsia judicial en la que los hallazgos más relevantes son:

- Fractura de tercio medio de séptimo, octavo y noveno arcos costales derechos y de la novena costilla izquierda.

- Fractura transversa del cuerpo esternal con hematoma retroesternal.

- Cardiomegalia con dilatación biventricular.

- Desgarro incompleto en cara diafragmática de lóbulo hepático derecho. Estómago con contenido y ligero olor a etanol.

- Espacio retroperitoneal inferior infiltrado de sangre que se continúa con gran hematoma en cavidad pélvica extendido a periné y escroto.

- Fractura de anillo pélvico que interesa a alas sacra con diástasis de pubis y fragmento óseo libre de pubis izquierdo.

- Fractura intertrocantérea desplazada de fémur derecho con gran hematoma en muslo derecho.

Se establece la muerte como de naturaleza violenta siendo el mecanismo de la misma hipovolemia aguda por hemorragia interna".

En escrito presentado el día 5 de junio de 2003, los interesados formulan reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, por considerar que su tío, falleció al no prestársele la asistencia sanitaria correcta en el Hospital Cruz Roja de Ceuta. Por lo que se refiere a la cuantificación de la indemnización solicitada, los reclamantes la cifran en la cantidad de sesenta mil ciento un euros con veintiún céntimos (60.101,21 euros).

La resolución administrativa estima, tras analizar los documentos e informes obrantes en el expediente administrativo, que se pusieron todos los medios a favor del paciente para evaluar su estado y descubrir traumatismos provocados por la caída, a pesar de lo cual no se pudo salvar su vida, acogiendo la conclusión de la Inspectora Médica cuando afirma que "La evolución rápidamente progresiva del shock en el paciente hemodinámicamente estable en el reconocimiento secundario efectuado en el Servicio de Urgencias del Hospital Civil Cruz Roja de Ceuta, responde al patrón de lesiones de traumatismo cerrado y lesiones por desaceleración y fuerte impacto sufrido por la caída desde altura en un paciente de edad avanzada que toleran mal la hipotensión derivada del copioso sangrado pélvico, probablemente de baja presión, retroperitoneal junto al trauma torácico que representan un problema difícil a pesar del tratamiento, con elevada mortalidad".

SEGUNDO

La parte recurrente discrepa de dicha resolución y considera que las anomalías que se produjeron en la atención dispensada al lesionado desde que fue asistido por el Servicio 061 hasta que falleció en el Hospital, fue lo que determinó su fallecimiento. Tales anomalías serían las siguientes: reacción tardía del Servicio de Urgencias 061, que tardó aproximadamente 25 minutos en llegar; primer diagnóstico erróneo del 061, que no aplicaron el protocolo previsto para el tratamiento de lesiones por precipitación, sino el de politraumatismo; ingreso del accidentado en el Servicio de Urgencias del Hospital, donde sólo se le practicó una analítica y unas placas radiológicas para una vez finalizadas estas pruebas ser ingresado en planta para su observación, siendo estas pruebas insuficientes e ineficaces por sí solas para determinar y diagnosticar la gravedad de las lesiones sufridas por el Sr. Jesús María, puesto que ninguna sirve par decirnos la situación de los órganos externos; incidente en la Sala de RX, cuando estando en el pasillo de acceso a dicha Sala, oyeron como uno de los celadores del Hospital encargado de la custodia del enfermo solicita exaltado, nervioso y muy preocupado, ayuda urgente a otros celadores dado que el lesionado se había caído cuando a solas pretendía pasar al paciente desde la camilla hasta la mesa de RX, lo que precipitó irremediablemente la muerte del Sr. Jesús María.

El Abogado del Estado opone la prescripción de la acción de reclamación de responsabilidad patrimonial, dado que desde el fallecimiento de D. Esteban el 1 de junio de 2002 hasta a interposición de la reclamación el 5 de junio de 2003 transcurrió el plazo de un año que concede la Ley para formular la reclamación. También considera que concurre, como causa de inadmisibilidad, la falta de legitimación de los recurrentes para formular el presente recurso jurisdiccional (art. 69.b) LJCA), pues los recurrentes dicen ser sobrinos y herederos de la persona fallecida, pero no acreditan el carácter que alegan, ni el de sobrinos ni el de herederos, ya sea testamentarios o legales del mismo. Respecto al fondo se remite a los argumentos de la resolución impugnada, al informe del Consejo de Estado y al resto de los trámites que constan en el expediente administrativo, y estima que no se da la relación de casualidad entre la actuación administrativa y el daño producido.

TERCERO

El artículo 106.2 de la Constitución Española establece que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".

Del mismo modo el artículo 139.1 de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece idéntico derecho, dentro del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas: "1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. -2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser...

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