STSJ Comunidad Valenciana 461/2006, 21 de Marzo de 2006

PonenteRAFAEL PEREZ NIETO
ECLIES:TSJCV:2006:3340
Número de Recurso999/2002/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución461/2006
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

TSJCV

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera "Recurso 999/02"

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SENTENCIA Nº 461/06

En la ciudad de Valencia, a 21 de marzo de 2006.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don José Bellmont Mora, Presidente, don Luis Manglano Sada y don Rafael Pérez Nieto, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el número 999/02, en el que han sido partes, como recurrentes, doña Isabel, don Agustín y "Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros" S.A., representados por la Procuradora Sra. Pérez Samper y defendidos por el Letrado Sr. Pita García, y como demandado el Ayuntamiento de Elche, representado por el Procurador Sr. Bosch Melis y defendido por el Letrado López García. La cuantía se ha fijado en 5.916,33 euros. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verificó en escrito mediante el que quedó ejercitada su pretensión de que se condene al Ayuntamiento de Elche a que abone a doña Isabel la cantidad de 4.622,24 euros; a Agustín la cantidad de 711,11 euros; y a "Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros" S.A. la cantidad de 582,98 euros, y añadiendo a todas esas cantidades los intereses legales.

SEGUNDO

El Ayuntamiento de Elche, parte demandada, formuló escrito de contestación por el que solicitó la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

El proceso se recibió a prueba y, después de que se hubieran llevado a término las pruebas admitidas, los autos quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día 21 de marzo de 2006.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso- administrativo es la desestimación presunta del Ayuntamiento de Elche ante la reclamación indemnizatoria de responsabilidad patrimonial formulada por doña Isabel, don Agustín y "Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros" S.A.; reclamación relacionada con los daños y perjuicios por lesiones de doña Isabel, y los daños materiales producidos en el ciclomotor propiedad de don Agustín, derivados del accidente de circulación que dicha reclamante y otra persona sufrieron el día 29-11-2000 en una calle de aquella ciudad.

La parte actora reclama al Ayuntamiento porque el accidente fue consecuencia del mal funcionamiento del servicio público, y así lo entiende ya que la mediana contra la que colisiona el ciclomotor carecía de todo señalización que advirtiera de su presencia no estando pintado convenientemente su bordillo, por lo que constituía un obstáculo imprevisible para el tráfico rodado. A mayor abundamiento, el accidente se produjo en horas nocturnas con lo que la mediana era menos visible todavía.

SEGUNDO

Para solucionar la cuestión nuclear del pleito -la posible responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento demandado por los daños y perjuicios personales de la recurrente y desperfectos sufridos en el ciclomotor en el que montaba- conviene tener presentes los siguientes extremos de significación predominadamente fáctica y que la Sala considera probados a partir de una ponderación conjunta del material probatorio; en especial, del atestado de la Policía Local y de la fotografía obrante al expediente:

En la ciudad de Elche y hacia las 19:30 horas del día 29-11-2000 don Luis Andrés conducía un ciclomotor marca "Derbi" modelo "Variant" por la Ronda Vall de D'Uxó llevando de ocupante a doña Isabel, cuando, tras introducirse en la calle Almansa, impactó contra una mediana que separa los carriles convencionales de un carril de servicio, siendo que el accidente se produjo en horas nocturnas y en un lugar insuficientemente iluminado. El bordillo de la mediana no estaba pintado ni señalizado. A consecuencia del accidente doña Isabel sufrió lesiones consistentes en erosión de la cara externa de la rodilla izquierda, lo que requirió de una asistencia médica y de tratamiento con analgésicos. El ciclomotor es propiedad del recurrente don Agustín, que sufrió daños que se valoran prudencialmente en 360 euros.

TERCERO

El Tribunal Supremo, en su STS de 20 de diciembre de 2004, nos recuerda que "....la responsabilidad de las Administraciones Públicas en nuestro ordenamiento jurídico tiene su base, no sólo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el art. 24 de la Constitución sino también, de modo específico, en el art. 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado -hoy artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común-, y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y, el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado por la jurisprudencia (SSTS de 24 de marzo de 1992, 5 de octubre de 1993 y 2 y 22 de marzo de 1995, por todas) que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos:

  1. La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

  2. Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal.

  3. Ausencia de fuerza mayor.

  4. Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente por su propia conducta.

Asimismo, a los fines del art. 106.2 de la Constitución, la jurisprudencia (STS de 5 de junio de 1989 y 22 de marzo de 1995, ha homologado como servicio público, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado lesivo".

En el caso presente la cuestión se centra esencialmente en dilucidar si existió nexo causal entre los daños y perjuicios sufridos por algunos de los recurrentes y una acción u omisión imputable a la Administración Municipal.

De nuevo hemos de remitirnos a la citada STS de 20 de diciembre de 2004 cuando dice que "... el concepto de relación causal se resiste a ser definido...

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