SAP Guipúzcoa 2119/2008, 9 de Abril de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Guipúzcoa, seccion 2 (civil y penal)
Número de resolución2119/2008
Fecha09 Abril 2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

Sección 2ª

SAN MARTIN 41 1ª planta- C.P. 20007

Tfno.: 943-000712

Fax: 943 00 07 01

N.I.G. 20.05.2-04/013099

A.p.ordinario L2 2142/07

O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 1 (Donostia)

Autos de Pro.ordinario L2 993/04

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Recurrente: CATALANA OCCIDENTE S.A. , ASEPEYO , Jaime , Rosendo y

Carlos Francisco

Procurador/a: FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ GALARRETA, MARIA LUISA LINARES FARIAS, JESUS ARBE MATEO,

PEDRO MARIA ARRAIZA SAGÜES y PEDRO MARIA ARRAIZA SAGÜES

Abogado/a: ANDONI FERNANDEZ GALARRETA, RAMON FERNANDEZ GALARRETA, SALVADOR ASENJO GARCIA,

CARLOS MARIA PELLEJERO GARCIA y CARLOS MARIA PELLEJERO GARCIA

Recurrido: HOUSTON CASUALTY COMPANY EUROPE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.

Procurador/a: ESTIBALIZ AGOTE AIZPURUA

Abogado/a: SR. SASTRE-ESTEVEZ DEL GALLEGOSENTENCIA Nº

ILMOS. SRES.

D/Dña. YOLANDA DOMEÑO NIETO

D/Dña. TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE

D/Dña. FELIPE PEÑALBA OTADUY

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a nueve de abril de dos mil ocho.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario L2 993/04, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Donostia, a instancia de D. Jaime (demandante - apelante), representando por el Procurador Sr. Arbe Mateo y defendido por el Letrado Sr. Asenjo García, contra la entidad CATALANA OCCIDENTE, S.A. (demandada - apelante ) representada por el Procurador Sr. Fernández Galarreta y defendida por el Letrado Sr. A. Fernández Galarreta, contra la MUTUA ASEPEYO ( demandada - apelante ) representada por la Procuradora Sra. Linares Farias y defendida por el Letrado Sr.

R. Fernández Galarreta, contra D. Rosendo y D. Carlos Francisco (demandados - apelantes), representados por el Procurador Sr. Arraiza Sagüés y defendidos por el Letrado Sr. Pellejero García, y contra la entidad HOUSTON CASUALTY COMPANY EUROPE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. (demandada - apelada), representada por la Procuradora Sra. Agote Aizpurua y defendida por el Letrado Sr. Sastre-Estévez Del Gallego; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 22 de Enero de 2.007.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 22 de Enero de 2.007 el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Sebastián dictó sentencia, que contiene el siguiente Fallo:

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr.Arbe en nombre y representación de D. Jaime contra D. Rosendo , D. Carlos Francisco , HCC Europe S.A., Asepeyo y Catalana Occidente S.A., debo declarar y declaro la responsabilidad solidaria de los demandados, a excepción de HCCE S.A., condenándoles con igual carácter solidario, a excepción de HCCE S.A. -que resulta absuelta de ambos pedimentos-, a pagar a aquél la suma de 270.561,54 euros, más los intereses señalados en el fundamento de derecho décimo de la presente resolución, pagando cada parte sus costas y las comunes por mitad, sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las causadas a la demandada absuelta HCCE S.A.

SEGUNDO

Con fecha de 7 de Febrero de 2.007 se dictó Auto de Aclaración de la mencionada sentencia, cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que estimando la solicitud de aclaración/rectificación presentada por el Procurador Sr.Arbe en representación de D. Jaime , debo rectificar y rectifico la sentencia de 22 de enero en el sentido de que la cuantía correspondiente a la indemnización final a favor del demandante y a cargo de las condenadas asciende a 293.161,54 euros (s.e.u.o.), manteniéndose invariable el resto de la resolución.

Únase la presente resolución al legajo de sentencias.

Así lo acuerda, manda y firma DON JOSÉ MANUEL GRAO PEÑAGARICANO, MAGISTRADO-JUEZ del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 de DONOSTIA-SAN SEBASTIÁN y su Partido.- Doy fe."

TERCERO

Notificadas a las partes las resoluciones de referencia, se interpusieron cuatro recursos de apelación por las partes intervinientes, que fueron admitidos, y, elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para la Votación y Fallo.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley, excepto la de plazo para dictar sentencia, dada la acumulación de trabajo que pesa sobre esta Sección.

QUINTO

Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.

PRIMERO

Por parte de la entidad Catalana Occidente, S.A. se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 22 de Enero de 2.007, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de San Sebastián , en solicitud de que se revoque la mencionada resolución y de que se dicte otra en virtud de la cual, en primer lugar, se decrete la Incompetencia de la Jurisdicción Civil alegada en su escrito, y, en caso de no ser estimada esta primera petición, se le absuelva, y, con carácter subsidiario, se proceda a una nueva cuantificación de la indemnización concedida al actor, en base a lo alegado tambien en el mismo escrito, y se decrete de forma expresa que ella responderá en exceso, y con carácter subsidiario, de la Responsabilidad Civil Directa que pueda imputarse a los Médicos codemandados y a su aseguradora de Responsabilidad Civil Profesional.

Y alega para fundamentar su recurso que ha de apreciarse la excepción de falta de competencia Jurisdiccional, pues entiende que el Juzgado competente para el conocimiento de la presente litis es el Juzgado Contencioso Administrativo, al haberse dirigido la acción por el demandante contra una Entidad como es Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151, Entidad colaboradora de la Seguridad Social e integrada en el Sistema Nacional de Salud, y que el Juzgado dictó Auto de fecha 5 de Marzo de 2.005 , en el que desestimaba la declinatoria de falta de competencia jurisdiccional, sin fundamentar dicha resolución, pues únicamente indicaba que, al haberse realizado la intervención quirúrgica en un centro privado, la jurisdicción competente era la Jurisdicción Civil, pero el Juzgador se equivoca, pues el demandante el día 20 de Marzo de 2.002 sufrió una caída en su trabajo, fue tratado e intervenido quirúrgicamente, quedándole las correspondientes secuelas, y dicha intervención y posterior tratamiento y rehabilitación se realizó con cargo y a cuenta de la Mutua de Accidentes Asepeyo, en su calidad de Mutualista y como Entidad gestora y colaboradora de la Seguridad Social, por lo que que nos encontramos con un accidente laboral, a consecuencia de una caída, y con una prestación de asistencia sanitaria total, desde un principio realizada por Asepeyo, resultando, pues, de aplicación la disposición Adicional Duodécima de la Ley 4/99 , de modificación de la Ley 30/92 .

Mantiene, a continuación, que se ha producido una vulneración del principio de Jurisdicción Rogada, pues por el actor en la demanda no le menciona hasta que pide en el Suplico su condena solidaria y, sin embargo, el ejercicio de una acción de reclamación ha de conllevar necesariamente una relación fáctica y jurídica, pues nunca el Juzgador puede suplir de oficio dicha inactividad de parte, que es lo que ha sucedido en el caso que nos ocupa, y que el Juzgador debería haber estimado la excepción alegada de falta de legitimación pasiva, porque en la demanda, y con posterioridad, no se ha fundamentado la acción ejercitada contra ella.

Indica, acto seguido, que se ha producido la vulneración del principio del daño desproporcionado, pues se trata de la responsabilidad de medios, no de resultado, ya que la intervención quirúrgica consistente en una triple artrodesis del tobillo izquierdo del demandante se realiza a petición del mismo, dado que no había quedado en buenas condiciones tras la fractura de calcáneo y metatarsiano que sufrió a consecuencia del accidente laboral ocurrido el día 20 de Marzo del 2.002, y, por ello, responderá cuando se decrete que existe una negligencia o responsabilidad en la misma, que no se produce en el caso que nos ocupa, que la obligación que tiene Asepeyo es la de prestar una correcta y completa asitencia sanitaria a los mutualistas, ha existido y así ha sido reconocido por el demandante, pues la asistencia sanitaria ha sido en todo momento correcta, por lo que no existe responsabilidad ni en Asepeyo ni en ella, que se ha producido la incorrecta aplicación del principio de solidaridad e interpretación del contrato de seguro suscrito entre Asepeyo y ella, pues, de acuerdo con el párrafo 6º del punto 4 del mismo, los responsables directos son los profesionales, o mejor dicho serían los profesionales directamente causantes del daño, con sus correspondientes pólizas de responsabilidad civil profesional, y el exceso de dichas cantidades, si fuere necesario, sería cubierto por ella, que no se puede pretender que un contrato de seguro de responsabilidad civil con una Mutua de Accidentes Profesionales cubra de forma directa la responsabilidad civil en que pueda incurrir cualquier profesional de la medicina, tanto médicos, ATS, auxiliares de clínica, celadores, etc., en todo el Territorio Nacional, y se interesa que se determine en la Sentencia, en el caso de que se decrete y se siga manteniendo la responsabilidad civil de los dos médicos demandados, que su responsabilidad civil, como ya se ha indicado, es una responsabilidad en exceso y subsidiaria de la responsabilidad civil de los causantes y de sus pólizas profesionales respectivas.

En relación a la situación lesional del demandante señala que el tipo de lesión sufrida...

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