STS, 14 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Marzo 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 5613/03 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de Dña. Patricia contra sentencia de fecha 16 de Mayo de 2.003 dictada en el recurso 36/98 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Siendo parte recurrida la Generalitat de Cataluña.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.-Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Patricia contra el acuerdo del Institut Catalá de la Salut (ICS) denegatorio de su pedida indemnización de daños/perjuicios; cuyo acuerdo declaramos conforme a derecho. Sin costas.".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de la Sra. Patricia, presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en un único motivo de casación, al amparo de lo previsto en el art. 88.1.d) de la LJCA, por infracción del art. 106.2 CE y 139 y ss. LRJPAC, así como de la jurisprudencia relativa.

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado el trámite de oposición, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 7 de Marzo de 2.007, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández, Magistrada de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de Dª Patricia, se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada el 16 de Mayo de 2.003 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por aquella contra Resolución del Departamento de Sanidad y Seguridad Social de la Generalitat de Catalunya en la que se denegaba la reclamación de responsabilidad patrimonial por aquella formula por importe de

25.494.825 ptas. La actora tanto en vía administrativa como en su demanda alega que como consecuencia de la operación quirúrgica que se le practicó en la Residencia Sanitaria de Bellvitge se le realizó una innecesaria ligadura del uréter, que le comportó una incapacidad sexual absoluta, así como le pérdida posterior del riñón derecho y de la vesícula biliar.

La Sala de instancia desestima el recurso con la siguiente argumentación:

"SEGUNDO.- Dos son las cuestiones planteadas en este proceso: si la acción ejercitada por la Sra. Patricia estaba prescrita al presentar su reclamación administrativa el 22-5-96 y si cabe estimar que las secuelas que padece le fueron causadas por una mala práxis médica o por un inadecuado funcionamiento del servicio público de salud.

La primera debe ser decidida en el sentido de considerar que la acción indemnizatoria de la actora no estaba prescrita en la citada fecha, por la sencilla razón de que el antecedente proceso penal (promovido por denuncia formulada en septiembre de 1990 e interruptor de aquella prescripción) no finalizó hasta el pronunciamiento, el 2-1-96, de la dictada sentencia absolutoria, lo que produjo que el siguiente 22-5-96 (fecha de la reclamación administrativa) era idóneo para hacerlo ya que todavía no había transcurrido el plazo de un año.

La segunda debe serlo en contra de la postura de la Sra. Patricia ; así, según el perito del proceso, es cierto que la demandante, en la actualidad, presenta una serie de secuelas anatómicas, clínico patológicas y estéticas, pero al ser todas ellas consecuencia de unas intervenciones médicas necesarias y practicadas según las técnicas quirúrgicas habitualmente protocolizadas para la curación de las tratadas patológicas no puede admitirse que sean producto del incorrecto tratamiento recibido en el servicio público de la salud sino simple y natural/obligada consecuencia para la curación de las dolencias de la Sra. Patricia ; y siendo así su demanda ha de ser rechazada por ausencia de la necesaria relación de causalidad entre sus daños/perjuicios y la asistencia recibida en el Hospital de Bellvitge. "

SEGUNDO

Por la representación de la actora se formula un único motivo de recurso, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por supuesta vulneración del art. 106.2 de la Constitución y 139 y ss. de la Ley 30/92 . La actora alega que ante un diagnóstico de "útero hipertrófico sangrante" le fue practicada una histeroctomía abdominal total simple con anaxectomía bilateral complementaria, que comportó la extirpación del útero, pero añade que sin justificación alguna le fue cosido el uréter, sin que tampoco se le informase de ello durante el post-operatorio. Para la recurrente de esa ligadura se derivó tanto una imposibilidad ulterior de realizar cualquier actividad sexual, como unas alteraciones que obligaron, a una segunda intervención quirúrgica que se realizó dos años más tarde, y en la que se le extirparon la vesícula biliar y el riñón derecho. Reconoce la recurrente que no todos los informes médicos le dan la razón, pero que en todo caso hubiera sido necesario un pormenorizado examen de estos, con base a los cuales entiende que la conclusión razonable hubiese sido considerar, como entiende ella, que hubo una responsabilidad patrimonial de la Administración.

TERCERO

Así formulado el motivo de recurso, deben hacerse las siguientes consideraciones previas. Es sabido que la responsabilidad de las Administraciones públicas en nuestro ordenamiento jurídico, tiene su base no solo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el art. 24 de la Constitución, sino también, de modo específico, en el art. 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado en reiteradísima jurisprudencia que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos:

  1. La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

  2. Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal.

  3. Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.

Tampoco cabe olvidar que en relación con dicha responsabilidad patrimonial es doctrina jurisprudencial consolidada la que, entiende que la misma es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión (Sentencias de 10 de mayo, 18 de octubre, 27 de noviembre y 4 de diciembre de 1.993, 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1.994, 11, 23 y 25 de febrero y 1 de abril de 1.995, 5 de febrero de 1.996, 25 de enero de 1.997, 21 de noviembre de 1.998, 13 de marzo y 24 de mayo de 1999 -recurso de casación 1311/95, fundamento jurídico tercero-), aunque, como hemos declarado igualmente en reiteradísimas ocasiones es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, cuya concurrencia la Sala de instancia niega en el caso de autos.

Es además doctrina legal, recogida, entre otras, en nuestras Sentencias de 11 de julio de 1.995, 7 de octubre de 1.995, 10 de enero de 1996, 22 de noviembre de 1.997, 14 de marzo de 1998, 13 de febrero, 13 de marzo, 29 de marzo, 6 de abril y 24 de mayo de 1999, que la apreciación del nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado dañoso producido, o la ruptura del mismo, es una cuestión jurídica revisable en casación, si bien tal apreciación ha de basarse siempre en los hechos declarados probados por la Sala de instancia, salvo que éstos hayan sido correctamente combatidos por haberse infringido normas, jurisprudencia o principios generales del derecho al valorarse las pruebas, o por haberse procedido, al hacer la indicada valoración, de manera ilógica, irracional o arbitraria (Sentencias de 10 de octubre y 7 de noviembre de 1.995, 27 de julio, 24 de septiembre y 30 de diciembre de 1.996, 20 de enero, 23 de junio y 16 de diciembre de 1.998, 23 y 30 de enero, 27 de febrero, 13 de marzo, 6 de abril y 24 de mayo de 1999 ). Por lo que se refiere a las características del daño causado, éste ha de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado, siendo solo indemnizables las lesiones producidas provinientes de daños que no haya el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley. La antijuridicidad del daño viene exigiéndose por la jurisprudencia, baste al efecto la referencia a la sentencia de 22 de abril de 1994, que cita las de 19 enero y 7 junio 1988, 29 mayo 1989, 8 febrero 1991 y 2 noviembre 1993, según la cual: "esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar" (en el mismo sentido sentencias de 31-10-2000 y 30-10-2003 ).

CUARTO

La Sala de instancia, con una argumentación excesivamente sucinta, razona que asume las conclusiones de la prueba pericial practicada en la tramitación del recurso contencioso- administrativo y que fue acordada para mejor proveer y de ello concluye que las secuelas por las que la actora reclama no pueden considerarse derivadas de una deficiente actuación sanitaria, lo que le lleva a excluir la responsabilidad patrimonial de la Administración.

La actora en su único motivo de recurso y pese a que parece apuntarlo, no está alegando una ausencia de motivación de la sentencia recurrida, que en todo caso hubiera debido ser alegada como motivo específico, al amparo del apartado c) del art.88.1 de la Ley Jurisdiccional, sino que está en definitiva cuestionando la valoración de la prueba hecha por el Tribunal "a quo", que le lleva a asumir las conclusiones del dictamen pericial practicado en los presentes autos. Ella misma es consciente de tal circunstancia cuando dice que "no todos los informes dan la razón a mi representada, pero tampoco todos dan la razón a los médicos que la intervinieron y trataron..." añadiendo "pero lo que no podemos admitir es una desestimación global, sin un análisis pormenorizado de todos los informes obrantes en el expediente".

Ya hemos dicho que si lo que la actora trataba de argumentar es una falta de motivación de la sentencia, debía haber formulado un motivo al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional . Si, por otro lado, lo que pretende es impugnar la valoración de la prueba hecha por el Tribunal "a quo" no puede olvidar que en casación, esta Sala ha de partir de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia y que la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia únicamente puede ser impugnada en sede casacional, mediante la articulación del motivo adecuado cuando aquella valoración fuera irracional, arbitraria, ilógica o vulnerase cualquiera de los preceptos que regulan la prueba tasada.

De la argumentación contenida en el único motivo de recurso formulado, no resulta que se impute al Tribunal "a quo" una valoración de la prueba que adolezca de cualquiera de aquellos vicios, si bien la actora dice "no existe ningún informe que niegue categóricamente las manifestaciones de mi representada, por el contrario sí que existen que le dan completamente la razón". En el dictámen pericial practicado como diligencia para mejor proveer practicado por la médico forense Dra. Marí Juana, en el que se basa la Sala de instancia para rechazar la responsabilidad patrimonial de la Administración, se dice:

"2.- RESUMEN ANTECEDENTES CLINICO-ASISTENCIALES

Paciente de 67 años de edad en el momento actual, cuya actividad profesional en el momento de los hechos, según manifiesta era de cuidadora de ancianos. Antecedentes patológicos de tiroidectomía hace unos 10 años aproximadamente, en tratamiento sustitutivo, hipertensa, artralgias sistemáticas, diabetes.

En fecha 9/08/85 ingresa en el Hospital de Bellvitge con el diagnóstico de útero miomatoso sangrante, procediéndose a intervención quirúrgica de histerectomía abdominal simple y anexectomía bilateral. El postoperatorio cursa sin incidencias, a excepción de infección urinaria por Kiebsiella pneumoniae, procediéndose a tratamiento médico específico. En fecha 30/08/85 fue dada de alta hospitalaria, debiendo de continuar controles en consultas externas.

Acudiendo a los mismos en fecha 17/09/85, solicitándose analíticas de control.

En octubre del mismo año fue dada de alta médica

El 5/08/97 acude a consulta por dolor cólico abdominal, aportando pielografía que objetiva anulación funcional del riñón derecho. Según resultado de ecografía digestiva y renal de fecha 22/12/87 se objetivó hidronefrosis renal derecha con megauréter, orientándose la causa de tal situación fisiopatológica, por existencia de litiasis ureteral o bien ligadura/sección traumática de uréter derecha.

Según valoración urológica el dolor abdominal manifestado por la paciente, no se encontraba derivado de la afectación de la función renal, por lo que se realizó interconsulta con digestólogo orientándose el cuadro clínico hacia colelitiasis.

En fecha 12/02/88 se procede a intervención quirúrgica de colecistectomía y nefrectomía derecha. Tras buen curso postoperatorio es dada de alta el 20/08/88. El resultado histopatológico confirma los diagnósticos anteriores.

El 20/09/89 se realiza consulta ginecológica por cuadro clínico de dispareunia, objetivándose a la exploración física vaginitis atrófica muy marcada.

En el momento actual, la paciente refiere realizar controles ambulatorios con su médico de cabecera con una frecuencia de cada seis meses/un año.

  1. - EXPLORACIÓN FÍSICA

En fecha 2/04/03 se procede a anamnesis y exploración física, objetivándose la presencia de la siguientes alteraciones clinicopatológicas:

- Cicatriz infraumbilical de 10 cm de longitud

- Cicatriz en flanco derecho de 7 cm de longitud

Ambas correctamente cicatrizadas y sin que se objetiven trastornos tróficos

La paciente refiere: realizar controles analíticos de función renal izquierda, siendo compatibles con la normalidad, imposibilidad de mantener relaciones sexuales desde el postoperatorio de la intervención quirúrgica de histerectomía, manifiesta artralgias sistemáticas y se objetiva labilidad del estado de ánimo.

Extremo 2): "Necesidad/corrección o no de aquellas intervenciones desde la óptica de la normopraxis médica aplicable".

Respuesta:

-Valoración medicolegal de necesidad de histerectomía y doble anexectomía:

Según datos contenidos en historia clínica aportada, la paciente estaba afecta de útero miomatoso sangrante, diagnóstico que fue confirmado por resultado histopatológico postoperatoio.

En función del diagnóstico preoperatorio y confirmado postoperatoriamente, la intervención quirúrgica de histerectomía y doble anexectomía, teniendo en cuenta además la edad de la paciente, era clínicamente y médico legalmente indicada y necesaria, llevándose a cabo según técnica quirúrgica habitualmente protocolizada en dichas patologías. Valoración médico legal de nefrectomía derecha y colecistectomía.

Según se refiere en los cursos médico evolutivos aportados, la paciente se encontraba afecta de dolor abdominal persistente, por el cual durante aproximadamente año y medio realizó controles facultativos. La práctica de pruebas complementarias objetivó la existencia de litiasis biliar y abolición de la función del riñón derecho.

La situación clínica de la paciente así como las patologías padecidas, permiten afirmar que las intervenciones quirúrgicas de colecistectomía y nefrectomía derecha, se encontraban clínicamente indicadas y médicamente justificadas"

Ciertamente constan en las actuaciones otros informes médicos singularmente el de la Dra. Marta, emitidos en el curso del procedimiento penal que en su día se siguió. En un primer informe de fecha 10 de Abril de 1.995 que manifiesta emitir sin examinar la historia clínica de la paciente, estima no correcta la actuación del cuadro médico del servicio de Ginecología de Bellvitge (conclusiones sexta y siguientes). Sin embargo, en otro informe posterior que emite el 29 de Septiembre de 1.995, ya con el historial clínico a la vista, reitera únicamente las cinco primeras conclusiones del primer informe que decían:

"Primera: D. Patricia, de 55 años de edad, diagnosticada de "útero hipertrófico sangrante", fue sometida el día 19 de Agosto de 1.985 en el Hospital del Bellvitge, a intervención ginecológica consistente en: "Histerectomía total simple más anexectomía bilateral", siendo el Cirujano el Dr. Lázaro, del Servicio de Ginecología del Hospital de Bellvitge.

Segunda

Durante las intervenciones ginecológicas mencionadas en la anterior conclusión médicolegal, pueden producirse complicaciones nefrourológicas y, asi mismo, durante el periodo postoperatorio; las complicaciones urológicas de mayor incidencia son las lesiones ureterales (I- 12%), debido a la peculiar anatomía del uréter en su porción pélvica, íntimamente ligada alas estructuras genitales femeninas.

Tercera

Las lesiones ureterales que se pueden producir durante las intervenciones ginecológicas, pueden ser penetrantes en la luz ureteral, (secciones, heridas y no penetrantes en la luz ureteral: contusiones y estenosis en el mismo acto operatorio, destacando las LIGADURAS URETERALES. Estas ligaduras ureterales de no diagnosticarse durante la intervención quirúrgica, se manifiestan durante el periodo postoperatorio por medio del Síndrome de Obstrucción al flujo de orina (Uropatía Obstructiva)

Cuarta

La Uropatía Obstructiva por ligadura ureteral quirúrgica, se manifiesta clínicamente por medio de diversos síntomas y signos, como la Infección Urninaria. La infección urinaria en el periodo postquirúrgico ginecológico, constituye un hecho ante el cual resulta IMPRESCINDIBLE utilizar todos los medios diagnósticos posibles para descartar o confirmar la presencia de la alteración iatrogénica, y, en caso afirmativo, instaurar el tratamiento adecuado. En ningún caso es suficiente realizar tan solo el tratamiento de la infección urinaria y no de su causa, por cuanto, la infección urinaria, constituye únicamente una consecuencia secundaria.

Quinta

Si se ha producido una ligadura ureteral durante una intervención quirúrgica y no se establece el diagnóstico de la misma, dejándola evolucionar libremente, acabarán produciéndose graves alteraciones ureterales y renales, como: dilación del uréter afectado hidronefrosis, atrofia del parénquima renal, pielonefritis.".

En ese su segundo informe concluye:

"PRIMERA: La documentación médica aportada a las diligencias, debe constituir la Historia Clínica del Hospital de Bellvitge de Dña. Patricia .

SEGUNDA

Consideramos que, por los datos clínicos y exploraciones complementarias conocidos, resulta compatible la producción de obstrucción ureteral en la intervención ginecológica quirúrgica realizada el día 19 de Agosto de 1.985 a Dña. Patricia, con la posterior Hidronefrosis diagnosticada a la misma.

TERCERA

Consideramos que en la Historia Clínica de Dña. Patricia aportada a las diligencias, la clínica existente desde la intervención quirúrgica ginecológica del 19/8/9185, hasta el diagnóstico de anulación del riñn derecho-Hidronefrosis, es escasa, lo que pudo dificultar el diagnóstico de la misma por parte del Servicio de Ginecología del Hospital de Bellvitge, sin olvidar que la relación de causalidad entre ambas es compatible.

CUARTA

Consideramos que en la Historia Clínica de Dña. Patricia, ninguno de los Servicios Médicos consultados establecen una causa de la Hidronefrosis de riñón derecho producida diferente a la intervención quirúrgica ginecológica realizada el día 19/8/85. QUINTA: En la Historia Clínica de Dña. Patricia unida a las diligencias, se refiere la prescripción de Progesterona a la informada por parte del Servicio de Ginecología del Hospital de Bellvitge (Dr.Miralles), en la visita de la nformada efectuada el día 23/6/87".

La rectificación de ese segundo informe de la Dra. Marta, es claramente indicativo de que el emitido por la también médico forense Doña. Marí Juana, en cuyo tenor se basa la Sala de instancia, responde al real historial y evolución clínica de la paciente, y ha sido valorado por aquella Sala según las reglas de la sana crítica, valoración que como hemos dicho no ha sido impugnada por la actora y por tanto, ha de ser asumida por esta Sala. Por todo lo cual debe concluirse que las dos intervenciones quirúrgicas se encontraban clínicamente justificadas, sin que se haya acreditado que hubiese habido una mala praxis médica, ni en la realización de aquellas, en particular de la primera, ni en su ulterior control, siendo las ligaduras uretelaterales según los informes médicos unas complicaciones posibles de las operaciones ginecológicas o de sus postoperatorios, y consiguientemente ha de concluirse que las lesiones por las que se reclama responden a cursos médico evolutivos ajenos a una infracción de la lex artis. Por todo lo expuesto, no concurriendo los requisitos definidores de la responsabilidad patrimonial de la Administración, y no apreciándose una vulneración de los concretos preceptos que se reputaban infringidos en el motivo de recurso, a cuyo estudio hemos de limitarnos, atendida la naturaleza del recurso de casación, el mismo debe ser desestimado.

QUINTO

La desestimación del motivo de recurso interpuesto determina, en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional, la imposición de una condena en costas a la recurrente, fijándose en quinientos euros (500#) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto por lo que a honorarios de letrado de la contraparte se refiere.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de Dª Patricia contra Sentencia dictada el 16 de Mayo de 2.003, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con condena en costas a la recurrente con la limitación establecida en el fundamento jurídico quinto.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma.Sra.Ponente Dña.Margarita Robles Fernández, estando la Sala reunida en audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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