STS, 19 de Abril de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Abril 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil cinco.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Sexta, ha visto el recurso de casación número 1.082 de 2.001, interpuesto por la Procuradora Doña María del Carmen Hijosa Martínez, contra la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha catorce de noviembre de dos mil, en el recurso contencioso-administrativo número 59 de 2.000

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, dictó Sentencia, el catorce de noviembre de dos mil, en el Recurso número 59 de 2.000, en cuya parte dispositiva se establecía: "Desestimar el recurso contencioso administrativo promovido por la Procuradora Doña María Hinojosa Martínez, en nombre y representación de Don Juan , contra la desestimación por silencio del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales de la petición de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial del Estado, por ser ajustada a Derecho la resolución recurrida. Desestimar las demás pretensiones deducidas por la parte recurrente. No procede hacer expresa declaración en materia de costas".

SEGUNDO

En escrito de catorce de diciembre de dos mil, la Procuradora Doña María Hijosa Martínez, en nombre y representación de Don Juan , interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha catorce de noviembre de dos mil.

La Sala de Instancia, por Providencia de veintitrés de enero de dos mil uno, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de dos de marzo de dos mil uno, la Procuradora Doña María del Carmen Hijosa Martínez, en nombre y representación de Don Juan , procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de veintinueve de marzo de dos mil uno.

CUARTO

En escrito de veintiséis de diciembre de dos mil dos, el Sr. Abogado del Estado, manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día doce de abril de dos mil cinco, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se combate en el presente recurso extraordinario de casación que resolvemos la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, de catorce de noviembre de dos mil, que desestimó el recurso contencioso administrativo núm. 59/2000, interpuesto contra la desestimación por silencio por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de la petición de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado por los daños y perjuicios sufridos por el recurrente como consecuencia del reconocimiento al mismo de pensión de jubilación y posterior revocación de aquella.

SEGUNDO

La Sentencia recurrida en el segundo de sus fundamentos de Derecho manifiesta lo que sigue: " De lo consignado en el expediente administrativo y en estos autos se desprenden las siguientes conclusiones fácticas:

  1. Con fecha 8 de julio de 1992, el Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Ávila, en respuesta a la solicitud de ensayo de pensión de jubilación promovida por el recurrente, a la sazón empleado de Notaría, informó a éste que, a la vista de la documentación obrante en las dependencias de la Administración, el cálculo de la pensión a que tendría derecho, caso de cesar en el trabajo el 30 de junio de 1.992, ascendería a la cantidad de 167.571 pesetas.

  2. Solicitada por el recurrente la pensión de jubilación con fecha 13 de octubre de 1.992, por resolución del Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Ávila de 27 de octubre del mismo año, se reconoció al recurrente una pensión mensual de jubilación por importe de 172.310 pesetas, importe bruto, en el Régimen General de la Seguridad Social.

  3. Por Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 21 de febrero de 1.996 se dispuso la publicación del acuerdo del Consejo de Ministros por el que se integraba en el Régimen General de la Seguridad Social a los colectivos activos y pasivos- caso del recurrente- de la Mutualidad de Empleados de Notarías, a partir de cuyo momento y en virtud de las cotizaciones efectivas realizadas al Régimen General, la pensión del recurrente quedó fijada en dicho Régimen en 72.701 pesetas mensuales para 1996 y 74.592 pesetas para 1.997.

  4. Por resolución del Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Ávila de 22 de enero de 1.997 se comunicó al recurrente que se había calculado indebidamente la cuantía de su pensión de jubilación en el Régimen General de la Seguridad Social pues se habían tenido en cuenta para el cálculo de esa contingencia las cotizaciones realizadas a la Mutualidad de Empleados de Notarías como si fueran efectuadas a dicho Régimen General durante los períodos del 1 de julio de 1.984 al 31 de diciembre de 1.986 y del 6 de mayo de 1.987 al 5 de octubre de 1.992, resultando que en dichos períodos los Notarios para quienes había prestado servicios, acogiéndose a la normativa entonces vigente, excluyeron las cotizaciones por las contingencias de jubilación, invalidez, muerte y supervivencia. Y siendo esto así, procedía revisar de oficio la cuantía de la pensión de jubilación en su día reconocida, así como fijar el importe correspondiente al reintegro por las prestaciones indebidamente percibidas".

A lo expuesto hemos de añadir lo siguiente en cuanto a los hechos que conviene tener presentes a la hora de resolver la cuestión que nos ocupa. En fecha sin determinar la Dirección Provincial del Instituto Nacional de Seguridad Social de Ávila dictó resolución por la que revisando su acuerdo de veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos, por el que reconoció al recurrente una prestación de jubilación del Régimen General de la Seguridad Social con efectos económicos de seis de octubre anterior, procedió a la unificación de las pensiones de jubilación concurrentes (del régimen general de la Seguridad Social y de la mutualidad de empleados de notarías) en una sola, en la cuantía de 167.788 pesetas a partir de 1-3-97, y fijar el importe de la deuda en 7.720.083 pesetas correspondiente al periodo comprendido entre el seis de octubre de mil novecientos noventa y dos y veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y siete.

Esa resolución de revisión del acuerdo de veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y dos fue confirmada por Sentencia del Juzgado de lo Social de Ávila en Sentencia de dos de junio de mil novecientos noventa y siete, que recurrida en suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Castilla-León, sede de Burgos, ratificó la revisión del acuerdo y dispuso que el recurrido había de abonar lo percibido en los tres meses anteriores al veintinueve de enero de mil novecientos noventa y siete.

Como consecuencia del error en que incurrió la Dirección Provincial de Seguridad Social el hoy recurrente percibió desde octubre de mil novecientos noventa y dos la pensión de jubilación que se le reconoció del régimen general de la seguridad social, a la que no tenía derecho al no cumplir el requisito exigido por el art. 20.1 de la Ley 26/1985, y la que le reconoció la mutualidad de empleados de notarías. Así resulta del expediente y de la Sentencia del Juzgado de lo Social de Ávila que recoge los importes de las dos pensiones durante los años 1992 a 1997, la de la Seguridad Social en el hecho probado quinto y la de la Mutualidad de Empleados de Notarías en el hecho probado sexto añadido a la Sentencia por Auto de cinco de junio de mil novecientos noventa y siete. El acuerdo de revisión procedió a la unificación de ambas pensiones, pasando el recurrente a percibir a partir del uno de marzo de mil novecientos noventa y siete una única pensión a cargo del régimen general de la seguridad social que se fijó en 167.788 pesetas.

Conviene por último consignar que cuando el recurrente comenzó a percibir la pensión de jubilación del régimen general de la seguridad social había cumplido sesenta y nueve años de edad.

TERCERO

La Sentencia recurrida asume que la conducta de la Administración que reconoció al recurrente una pensión a la que no tenía derecho y que muy a posteriori rectificó su error y le fijó la que realmente le correspondía, hizo que el demandante experimentase un perjuicio que era achacable al mal funcionamiento del servicio, de modo que existía un nexo causal directo, eficiente y adecuado entre la información errónea y el reconocimiento de una pensión revisada de oficio y que quedó establecida en una suma inferior con el consiguiente perjuicio para el interesado.

Pero junto a lo anterior la Sentencia, reconocido el daño niega reparación alguna por el mismo, al rechazar el procedimiento del que se sirve el recurrente para fijar el perjuicio experimentado. Las distintas razones que le conducen a esa conclusión las expone la Sentencia en el fundamento quinto, y, de entre ellas, destacamos la que se refiere al modo de cuantificar el daño que en palabras de la Sentencia se hace "en función de una circunstancia puramente aleatoria, la expectativa de vida, y en función de un sistema de capitalización meramente especulativo", y, también, que considere el daño emergente satisfecho mediante la cantidad indebidamente percibida por el recurrente durante el tiempo que recibió una pensión superior a la que debía disfrutar.

CUARTO

El recurso que resolvemos formula frente a la Sentencia que combate un primer motivo de casación al amparo del apartado d) del núm. 1 del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción, al considerar como infringidos los artículos 106.2 de la Constitución y 139.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Como es sabido el artículo citado de la Ley 30/1992 dispone que "los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos" y añade en su núm. 2 que "en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".

A la vista de ese texto y aceptando como hemos dicho la existencia de la lesión antijurídica y que el recurrente no tenía obligación de soportar que le produjo el error en el reconocimiento y cuantía de la pensión otorgada se trata de saber si concurren en el supuesto los requisitos que fija el núm. 2 del precepto relativos al "daño alegado (que) habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado".

Sin duda que concurren también estas circunstancias en cuanto al daño referido puesto que, como es lógico, fue un perjuicio real y efectivo, individualizado y, además, es evaluable económicamente. Cuestión distinta es que pueda fijarse del modo que el recurrente pretende.

Así las cosas, y partiendo de lo expuesto hasta aquí, es obvio que el motivo debe ser estimado, y, por ende, la Sentencia casada, y, en consecuencia, la anulamos y declaramos sin ningún valor ni efecto, y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 95.2.d) de la Ley de la Jurisdicción procede dictar Sentencia resolviendo lo que corresponda en los términos en que apareciera planteado el debate.

QUINTO

Para lograr ese objetivo hemos de volver sobre el hecho indubitado de que cuando el demandante solicitó de la Administración el ensayo de pensión estaba próximo a cumplir los sesenta y nueve años, y que conocido el resultado de su petición decidió jubilarse como, efectivamente, hizo al cumplir esa edad.

Determinamos como fecha de jubilación del recurrente, de no haber existido el error en el que incurrió la Administración en el ensayo de pensión, la de dos de octubre de mil novecientos noventa y tres, día en el que cumplía los setenta años de edad, sin que podamos atender a esa hipotética posibilidad de continuar trabajando hasta los setenta y cinco años a los que se refiere la demanda.

Teniendo en cuenta lo expuesto hay que establecer también con precisión el momento en el que se produjo el perjuicio, que no puede ser otro que el del mes siguiente al de la unificación de pensiones, y, a partir del cual, el recurrente dejó de percibir las dos prestaciones que acumulaba por jubilación. Esa fecha fue el uno de marzo de mil novecientos noventa y siete.

Así las cosas la Sala procede a determinar las bases por medio de las cuales se habrá de establecer la indemnización a abonar al recurrente, y que se difiere en su concreción al momento de ejecución de Sentencia. Estas bases son las siguientes: a partir del momento en que se produjo la percepción de la única pensión a la que tiene derecho el recurrente se le reconoce, mes por mes, la diferencia en más que hubiera debido recibir al jubilarse al cumplir los setenta años, de la obtenida al jubilarse a los sesenta y nueve años, y ello hasta la fecha en que se extingua su derecho al percibo de la pensión, cantidades que sin embargo no deberán hacerse efectivas hasta tanto no resulte amortizado lo cobrado en exceso como consecuencia de la errónea pensión reconocida y posteriormente revisada. Una vez amortizada la cantidad percibida en exceso se le abonará mes a mes la diferencia entre lo que le corresponde percibir como pensión y lo que le hubiera correspondido de jubilarse a los setenta años. Las cantidades pendientes de pago, si las hubiese, a la fecha de la reclamación en vía administrativa o a la fecha de la sentencia de instancia se actualizarán con arreglo al IPC y desde esa fecha devengarán los intereses legales hasta su completo pago.

Ese es el único perjuicio que se reconoce al recurrente puesto que no es posible olvidar que éste se benefició del error padecido por la Administración al abonársele durante varios años una cantidad pecuniaria que devolvió en una pequeña cuantía y que no le era debida.

SEXTO

La estimación del primer motivo de casación formulado hace innecesario que la Sala entre a considerar el planteado al amparo también del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción por infracción del art. 1214 del Código Civil, hoy 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como el 141.2 de la Ley 30/1992 en cuanto a los criterios de valoración establecidos para el cálculo de la indemnización solicitada puesto que esa cuestión ha sido también resuelta al estimar el anterior.

SÉPTIMO

En cuanto a costas al estimarse el recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción no procede hacer expresa imposición de las causadas en este recurso extraordinario y en cuanto a las de instancia cada parte satisfará las producidas a su costa.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación núm. 1082/2001 interpuesto por la representación procesal de Don Juan frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, de catorce de noviembre de dos mil, que desestimó el recurso contencioso administrativo núm. 59/2000, interpuesto contra la desestimación por silencio por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de la petición de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial del Estado por los daños y perjuicios sufridos por el recurrente como consecuencia de reconocimiento al mismo de pensión de jubilación y posterior revocación de aquella que casamos y dejamos sin ningún valor ni efecto.

Estimamos en parte el recurso contencioso administrativo núm. 59/2000, interpuesto por la representación procesal de Don Juan contra la desestimación por silencio por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de la petición de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial del Estado por los daños y perjuicios sufridos por el recurrente como consecuencia de reconocimiento al mismo de pensión de jubilación y posterior revocación de aquella que anulamos por no ser conforme con el Ordenamiento Jurídico y declaramos el derecho del recurrente a que por la Administración del Estado en ejecución de esta Sentencia se le abonen las cantidades que resulten como indemnización de daños y perjuicios de conformidad con las bases establecidas en el fundamento de Derecho quinto de esta Sentencia. En cuanto a costas no procede hacer expresa imposición de las causadas en este recurso extraordinario y en cuanto a las de instancia cada parte satisfará las producidas a su costa.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

1 sentencias
  • SAN, 23 de Febrero de 2011
    • España
    • 23 Febrero 2011
    ..., quien no tenía obligación de sacrificarse, según lo resuelto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo en su sentencia de 19 de abril de 2005, folios 38 a 47 del expediente administrativo, recaída en el recurso de casación nº 1082 de 2001 , por la que se estimaba e......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR