STS, 11 de Abril de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Abril 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 91/03 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. Luis Gómez López-Linares en nombre y representación de Dª María Rosario, Dª Estíbaliz y Dª Regina contra Sentencia de 21 de noviembre de 2.002 dictada en el recurso 1.257/01 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, de la Audiencia Nacional.

Comparece como recurrido el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª María Rosario, Dª Estíbaliz y Dª Regina, contra las resoluciones del Ministro de Defensa de fechas 2 de abril y 18 de septiembre de

2.001, sobre solicitud de Responsabilidad Patrimonial de la Administración, por ser dichas resoluciones en los extremos examinados, conformes a Derecho. Sin hacer expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de las recurrentes se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 16 de diciembre de 2.002 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación de Dª María Rosario

, Dª Estíbaliz y Dª Regina se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que casando la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, estime las pretensiones interesadas en nuestro escrito de demanda".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Sr. Abogado del Estado para que formalice el escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala "dicte en su día sentencia declarando no haber lugar a casar la sentencia recurrida, con íntegra confirmación de la misma, todo ello con imposición de las costas a la parte recurrente".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 10 de abril de

2.007, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso contra sentencia de 21 de noviembre de 2.002 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, de la Audiencia Nacional, por la que se resuelve el recuso interpuesto por Dª María Rosario, Dª Estíbaliz y Dª Regina contra resolución del Ministerio de Defensa de 18 de septiembre de 2.001 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución de 2 de abril de 2.001 por la que se desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración interesada por las recurrentes.

Como aduce en su escrito de oposición el Sr. Abogado del Estado, en todo el escrito de interposición del recurso no se cita norma alguna del ordenamiento que se suponga infringida por la sentencia recurrida, ni una sola sentencia de este Tribunal de la que resulte un criterio jurisprudencial infringido por la sentencia recurrida, de la misma manera que en el escrito de preparación del recurso tampoco se expresa por el recurrente el precepto concreto que se considera infringido o la jurisprudencia vulnerada por la sentencia y, desde luego, no se realiza, el juicio de relevancia que exige el artículo 89.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción.

Lo anterior es bastante para declarar no haber lugar al recurso de casación por cuanto que no se ha concretado en el escrito de interposición norma alguna o jurisprudencia que se repute infringida, pese a que el recurrente invoca, como único motivo casacional, el previsto al efecto en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción .

SEGUNDO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, procede la condena en costas de las recurrentes, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Abogado del Estado, de la cantidad de 600 #.

FALLAMOS

Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de Dª María Rosario, Dª Estíbaliz y Dª Regina contra Sentencia de 21 de noviembre de 2.002 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, de la Audiencia Nacional ; con condena en costas de las recurrentes, con la limitación establecida en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, doy fe.

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