STSJ Andalucía , 28 de Abril de 2006

PonenteEnrique Gabaldón
ECLIES:TSJAND:2006:653
Número de Recurso1134/02
ProcedimientoEnrique Gabaldón
Fecha de Resolución28 de Abril de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO N° 1134/02

Ilmos. Sres.

D. Ruperto Martínez Morales, Presidente

D. Eloy Méndez Martínez

D. Enrique Gabaldón Codesido

SENTENCIA

En Sevilla, a 28 de abril de 2006

Vistos los autos citados, seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el que ha sido parte actora Dñ. Gema, y demandada Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. D. Enrique Gabaldón Codesido, se ha dictado ésta de acuerdo con los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, se presentó la demanda dentro del plazo legal.

SEGUNDO

La parte demandada, en su contestación a la demanda, solicitó una sentencia confirmatoria de la resolución recurrida.

TERCERO

Los autos tuvieron la tramitación que consta en los mismos.

CUARTO

Señalado día para su votación y fallo esta tuvo lugar con el resultado que a continuación se expone.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna resolución de 25 de marzo de 2002 de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, que, en expediente de responsabilidad patrimonial RF/13/01/JA/ms, desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta por la demandante reclamando los daños derivados de del incendio de su automóvil en un Centro Educativo de la Consejería.

SEGUNDO

La demandante expone que es ordenanza del "IES Albero", de la Junta de Andalucía, en Alcalá de Guadaíra (Sevilla). El 9 de diciembre de 2000, por la noche, tenía su automóvil (Audi 80, matrícula VU-....-VZ) aparcado en el interior del centro, donde fue incendiado por autores desconocidos. Considera la demandante que la escasa protección del aparcamiento (simple valla de escasa altura) hace imputable a la Administración titular del centro los daños causados.

La Administración contesta la demanda oponiéndose a la reclamación formulada, porque no aprecia relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio y los daños; y por no poder reclamar un funcionario a la administración los daños sufridos en el cumplimiento de su servicio.

TERCERO

El objeto del recurso es la reclamación de responsabilidad patrimonial de la administración demandada. El hecho de que existiera una relación funcionarial con la Administración demandada, por sí sólo, no excluye la posibilidad de reclamar y reconocer una indemnización por responsabilidad patrimonial de esa Administración. Así lo ha entendido el Consejo de Estado que en dictamen 1373/1991, de 16 de enero de 1992, ha indicado que la utilización de la expresión "particulares" (empleada en los arts. 106.2 CE y art. 139.1 LRJ-PAC ) no debe llevar a un entendimiento tan estricto que excluya en todo evento a los funcionarios, y de todas formas la exclusión de los empleados públicos del ámbito de la responsabilidad patrimonial se ha condicionado a que con la aplicación de la normativa específica no se cubra el daño íntegramente (dictamen 898/1993, de 29 de julio de 1993) en cuanto la compatibilidad llevaría a un enriquecimiento injusto no autorizado por la ley, y más concretamente, se ha argumentado que las normas sobre la función pública "contienen un principio general con arreglo al cual del desempeño de las funciones propias del puesto de trabajo no puede derivarse para el empleado público ningún perjuicio patrimonial, de tal suerte que el funcionario público no debe soportar, a su cargo, un daño generado en el seno de...

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