STS, 26 de Junio de 2001

PonenteLECUMBERRI MARTI, ENRIQUE
ECLIES:TS:2001:5510
Número de Recurso869/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución26 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 869/1997, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Jesús Iglesias Pérez, en nombre y representación de la entidad Establishment Chenas y de D. Fermín , contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, de fecha 11 de octubre de 1996, en el recurso contencioso-administrativo 875/93, interpuesto contra la desestimación presunta de la petición indemnizatoria solicitada del Ministerio de Justicia.

Ha comparecido en calidad de recurrido en este recurso de casación el Abogado del Estado en la representación legal que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 11 de octubre de 1996 cuyo fallo dice: "1.- Declarar la falta de legitimación activa de la empresa Establishment Chenas, manteniendo la del recurrente D. Fermín , e inadmitiendo el recurso en nombre de tal empresa. 2.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Fermín contra la denegación presunta de su petición de responsabilidad patrimonial al Estado a que se contrae este recurso. Sin expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Por la representación de Establishment Chenas y D. Fermín se interpone recurso de casación, mediante escrito de 27 de enero de 1997, que al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de esta Jurisdicción fundamenta en los motivos que a continuación se sintetizan:

Primero

Infracción, por inaplicación, de los artículos 121 de la Constitución; 292.1 y 293.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; 40 de la Ley sobre Régimen Jurídico de la Administración del Estado; 121 de la Ley de Expropiación Forzosa; 139 y 141 de la nueva Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Derecho Administrativo Común.

Segundo

Infracción, por aplicación indebida, del artículo 28.1.a) de la Ley Jurisdiccional.

Tercero

Violación del artículo 74 de la Ley de esta Jurisdicción.

Cuarto

Invocación expresa a los derechos fundamentales, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24 de la Constitución.

Y termina suplicando a la Sala que declare haber lugar al recurso de casación, case y anule la sentencia impugnada, y declare el derecho de los recurrentes a obtener indemnización de los daños y perjuicios causados por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia derivados de las actuaciones relacionadas en el escrito de la demanda y se condene a la Administración del Estado a abonar a la sociedad Establishment Chenas la suma de 171.138.616 pesetas y a D. Fermín la suma de 117.124.816 pesetas, más los intereses legales correspondientes y costas.

TERCERO

En fecha 17 de abril de 1997 el Abogado del Estado formaliza su escrito de oposición al recurso de casación, en el que tras alegar cuanto estima procedente, suplica a la Sala que dicte sentencia en su día por la que declare no haber lugar al recurso y confirme la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

CUARTO

Mediante escrito de 26 de mayo de 1999 el procurador D. Jesús Iglesias Pérez comparece en sustitución de D. Jesús Álvaro Stampa Casas, y se le tiene por personado y parte en providencia de esta Sala de 8 de junio del corriente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 14 de junio de 2001, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de casación que se articula por la representación procesal de los recurrentes contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de once de octubre de mil novecientos noventa y seis, que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por la falta de legitimación activa de la entidad Establishment Chenas para ejercitar la acción de responsabilidad por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia y, por otra parte, desestimó en el fondo la pretensión indemnizatoria, también formulada por el mismo concepto de funcionamiento deficiente del Poder Judicial por el otro litisconsorte, D. Fermín , contra la denegación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación exigida al Ministerio de Justicia en donde reclamaban la cantidad de 282.263.432 pesetas, se fundamenta en el artículo 95.1.4 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y en él se citan como preceptos infringidos los transcritos en los antecedentes de nuestra sentencia que regulan el instituto de la responsabilidad patrimonial del Estado por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia.

SEGUNDO

El Abogado del Estado se opone, en primer lugar, al recurso de casación porque los recurrentes no denunciaron el retraso oportunamente, a pesar de que, para que fuese eficaz su reclamación de daños y perjuicios, debió así proceder, como ha declarado el Tribunal Constitucional en su sentencia 73/92, de 13 de mayo.

Este planteamiento ha sido expresamente rechazado por esta Sala del Tribunal Supremo, entre otras, en sus sentencias de 29 de marzo y 29 de mayo de 1999 y 7 de octubre de 2000, al declarar que la reclamación por responsabilidad al Estado por el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, producido por dilaciones indebidas en un proceso, es autónoma e independiente de la solicitud de amparo por lesión del indicado derecho fundamental, por lo que no hay necesidad de apreciar previamente si existe o no lesión de éste, de manera que, al no demandarse amparo por la vulneración del expresado derecho fundamental, sino la reparación de los daños causados por la tardanza en la tramitación del proceso, no se hace necesario, para ejercitar esta acción, haber denunciado previamente el retraso o la dilación, y así tal omisión carece de trascendencia para el éxito de la pretensión formulada en el juicio tramitado en la instancia.

TERCERO

Es atendible, sin embargo, el otro argumento que el Abogado del Estado emplea para oponerse al recurso de casación porque de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida se deduce, como así concluyó la Sala de instancia para desestimar la demanda basada en la responsabilidad del Estado por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, que del conjunto de las actuaciones judiciales insertas en los distintos procesos de separación judicial desde junio de mil novecientos ochenta y siete a febrero de mil novecientos noventa y tres, en los que recayeron a instancia de los litigantes extranjeros un sinfín de resoluciones judiciales, en atención a la naturaleza especial de estos procesos y la singular conflictividad de los mismos, al converger, en ocasiones, los enconados intereses económicos, familiares y sociales de los contendientes por la ruptura del vínculo o contrato matrimonial; no se infiere en modo alguno que hubo, no ya un funcionamiento erróneo de la Administración de Justicia, sino que tampoco fue deficiente su funcionamiento para que se pudieran producir unos daños infructuosamente reclamados en la instancia por los justiciables, como lo acredita la genérica imputación que al quehacer judicial se denuncia en el escrito fundamental de la demanda.

CUARTO

Por el contrario, distinta suerte debe correr el segundo motivo de casación a través del cual se ataca el pronunciamiento o fallo de la sentencia al declarar, por falta de legitimación de la entidad Establishment Chenas, la inadmisibilidad del recurso formulado por esta sociedad, pues concebida la legitimación como un presupuesto procesal, el artículo 28 de la Ley Jurisdiccional comprende tanto las personas físicas como las jurídicas, y si para un correcto análisis del concepto "legitimación activa" se precisa examinar la utilidad, beneficio o perjuicio que obtendría el actor en atacar la legalidad del acto o disposición objeto de su recurso, en el caso que enjuiciamos, la sociedad Establishment Chenas formalmente tenía un interés legítimo para ejercitar la acción de responsabilidad en cuanto que era propietaria del inmueble que constituía de facto el domicilio conyugal cuya posesión fue objeto de controversia judicial en el procedimiento de separación matrimonial instado por la esposa del otro demandante y, por consiguiente, hipotéticamente pudo sufrir un perjuicio económico por la privación temporal de su propiedad.

QUINTO

El tercero y cuarto motivos de impugnación están indebidamente planteados, pues al denunciarse al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional la indefensión sufrida por los recurrentes, por no haber practicado el Tribunal de instancia la prueba previamente admitida y declarada pertinente por auto de diecinueve de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, estos motivos de casación debieron ampararse en el ordinal 3º del citado precepto, como error in procedendo, en cuanto que se invocan como preceptos infringidos los artículos 74 de la Ley Jurisdiccional, 24 de la Constitución y 44.1.c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Esta defectuosa formalización del recurso, que per se impediría el éxito de la pretensión casacional, se refuerza, hecha en todo caso abstracción de la misma, por la inconsistencia jurídica de la argumentación sobre la que los recurrentes la fundamentan, pues recibido a prueba el recurso contencioso-administrativo por el Tribunal a quo en resolución de diecinueve de septiembre de 1994, los actores, lejos de proponer los correspondientes medios de prueba, solicitaron la suspensión del procedimiento, a fin de que se requiriera a la Administración demandada para que por la Comisión Permanente del Consejo de Estado se emitiera el dictamen preceptivo, y entendiendo, según expresamente reconocen en su escrito de interposición del recurso de casación, que con esta solicitud se suspendía el término de treinta días, para proposición y práctica de pruebas, no ejercieron el derecho procesal que les había reconocido la Sala en el reseñado auto de diecinueve de septiembre.

SEXTO

Admitido el segundo motivo de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 102.1.B de la Ley Jurisdiccional, procede casar y anular la sentencia impugnada en el particular contenido del apartado primero de su parte dispositiva o fallo, en cuanto declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad Establishment Chenas, pues el pronunciamiento que en cuanto al fondo del asunto efectúa la Sala de instancia al desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los litisconsortes D. Fermín y Establishment Chenas contra la denegación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación demandada al Ministerio de Justicia, ha sido analizada y enjuiciada en esta nuestra sentencia al desestimar los motivos de primero tercero y cuarto aducidos contra la misma por los dos recurrentes.

SÉPTIMO

Estimado este motivo de impugnación, procede aplicar lo prevenido en el artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional, por el que cada parte procesal satisfará sus propias costas causadas en el presente recurso de casación, y respecto de las producidas en la primera instancia, esta Sala considera que no concurren las circunstancias exigidas por el artículo 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción para realizar una declaración expresa al respecto.

FALLAMOS

Que con estimación del segundo motivo de casación y desestimación de los restantes, debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Establishment Chenas y de D. Fermín contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 11 de octubre de 1996, recaída en los autos 875/93, la que casamos y anulamos, y consiguientemente quedará sin efecto, y en su lugar, declaramos que con desestimación de la causa de inadmisibilidad aducida en el escrito de contestación a la demanda de autos formulada por la Abogacía del Estado, debemos también desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Establishment Chenas y de D. Fermín contra la denegación presunta de su petición de responsabilidad patrimonial al Estado a que se contrae este recurso; y en cuanto a las costas originadas en presente recurso de casación, cada parte satisfará las suyas, sin imposición expresa de las causadas en instancia.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

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