STSJ Comunidad de Madrid 2193, 21 de Febrero de 2006

PonenteJOSE LUIS QUESADA VAREA
ECLIES:TSJM:2006:2193
Número de Recurso553/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución2193
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9 MADRID SENTENCIA: 00224/2006 SENTENCIA No 224 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN NOVENA Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte Magistrados:

Da. Ángeles Huet Sande D. Juan Miguel Massigoge Benegiu D. José Luis Quesada Varea Da. Berta Santillán Pedrosa Da. Margarita Pazos Pita D. Valeriano Palomino Marín En la Villa de Madrid, a veintiuno de febrero del año de dos mil seis.

Vistos por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. expresados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 553/01, interpuesto por Dª. Elsa y D. Fermín y Dª. Nieves , representados por el Procurador D. Aníbal Bordallo Huidobro y dirigidos por el Letrado D. Antonio Miana Ortega, contra la desestimación presunta por la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 6 de julio de 2000; siendo parte la Letrada de la Comunidad de Madrid y «Mapfre Industrial, S.A.», representada por la Procuradora Dª. Adela Cano Lantero y dirigida por el Letrado D. Alberto Sáez López.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Previos los oportunos trámites, el Procurador D. Aníbal Bordallo Huidobro, en representación de la parte recurrente, formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, solicitó se dictara sentencia anulando la resolución recurrida.

SEGUNDO

La Letrada de la Comunidad de Madrid, evacuando el traslado conferido, contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras exponer asimismo los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos, solicitó se declare la inadmisibilidad del recurso y, subsidiariamente, la desestimación.

TERCERO

En igual tramite, la Procuradora Dª. Adela Cano Lantero, en representación de «Mapfre Industrial, S.A.», solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, se practicó la propuesta por las partes y admitida por la Sala, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 10 de enero de 2006, en que tuvo lugar.

SEXTO

Habiendo declinado el Ilmo. Magistrado ponente D. Ramón Verón Olarte la redacción de la resolución por no conformarse con el voto de la mayoría, se encomendó la redacción al Ilmo. Magistrado D. José Luis Quesada Varea.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Es ponente el Ilmo. Magistrado D. José Luis Quesada Varea.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través de este recurso impugnan los recurrentes, esposa e hijos del fallecido D. Bartolomé , la desestimación tácita de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por aquéllos con ocasión de la asistencia sanitaria prestada a D. Bartolomé en el Hospital Gregorio Marañón. Los hechos en que se fundamenta la demanda consisten, en esencia, en los siguientes:

Primero; el citado D. Bartolomé ingresó el día 26 de diciembre de 1998 en el servicio de urgencias del referido Hospital con un cuadro de bronquitis crónica al que se unía una leve dificultad para respirar, siendo internado dos días después en Medicina Interna.

Segundo; ante el manifiesto empeoramiento del enfermo por causas ajenas a su enfermedad, sus familiares insistieron en su traslado a una planta especializada, dado que «parecía muy arriesgada su permanencia en una planta donde deambulaban enfermos infecciosos», a lo que se negaron los responsables hospitalarios, manteniéndole injustificadamente en la habitación pese a su alarmante estado.

Tercero; el 27 de enero de 1999 ingresó en la Unidad de Vigilancia Intensiva, falleciendo el 6 de febrero siguiente a causa de una neumonía por aspergillus.

Cuarto; en fechas cercanas a la muerte de D. Bartolomé fallecieron más pacientes de la planta en que había estado ingresado, al parecer con síntomas parecidos o similares a los de aquél.

Ante estas circunstancias, considera la parte recurrente que los médicos que asistieron al paciente infringieron la «lex artis», incurriendo en negligencia. Existió, a su juicio, un factor exógeno del cuadro bronquítico que sufría el enfermo que fue el determinante del desgraciado resultado, lo que produce la responsabilidad del centro hospitalario.

La Letrada de la Comunidad de Madrid se opone a la demanda alegando la causa de inadmisibilidad consistente en deducirse el recurso contra una actividad no susceptible de impugnación, conforme a los arts. 49.1 c) y 69 c), en relación con el art. 28 de la LJCA . Esta alegación se basa en que, habiendo fallecido D. Bartolomé el 6 de febrero de 1999, la reclamación administrativa de responsabilidad fue ejercitada el 6 de julio de 2000, es decir, cuando la acción se encontraba prescrita en virtud de los arts. 142.5 de la LRJ-PAC y 4.2 del Real Decreto 429/1993 por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial. Respecto del fondo del asunto, expone los requisitos de dicha responsabilidad y concluye que no concurren en este caso.

La aseguradora codemandada, «Mapfre Industrial», corrobora la confluencia de la indicada causa de inadmisibilidad. En lo demás, expone una relación de hechos muy diversa a la que refleja la demanda, subrayando el mal estado de salud en que se encontraba D. Bartolomé cuando acudió al Hospital, siendo ingresado por una neumonía por gérmenes oportunistas e insuficiencia cardíaca. A pesar del diagnóstico y tratamiento dispensado, que fueron correctos y adecuados a las circunstancias concurrentes, el enfermo sufrió un empeoramiento que desembocó en la muerte. En la planta en que se hallaba fueron cumplidas todas las medidas de asepsia, no hay evidencia del aumento de infecciones por la misma causa y tampoco relación causal entre la actividad sanitaria y tal infección, dadas las características del agente patógeno.

SEGUNDO

No cabe duda que la primera cuestión a que debe atenderse es la relativa a la prescripción de la acción de reclamación, cuyo análisis ha motivado la discrepancia de los miembros de esta Sección que se manifiesta en la emisión de un voto particular.

Como se ha dicho, la acción por la que se exige la responsabilidad patrimonial de la Administración trae causa del fallecimiento de D. Bartolomé , que tuvo lugar el 6 de febrero de 1999, y la formulación de la reclamación en vía administrativa que originó el acto presunto ahora impugnado se efectuó el día 6 de julio de 2000, fuera del término del año que imponen los preceptos anteriormente señalados. Ahora bien, entre ambas fechas consta la remisión, mediante telegrama, de un escrito suscrito por la hija del fallecido, aquí recurrente, del siguiente tenor: «Presente interrumpo prescripción arts. 1902 y 1908 CC .

Muerte contagio aspergillus día 6/02/99 de don Bartolomé y requerimos entrega urgente historial clínico dirección indicada. Fdo. Elsa [...]». Debajo de este texto figura el nombre, teléfono y dirección de una persona cuyos dos apellidos coinciden con los del Letrado de la parte actora. La interrupción del plazo de prescripción por este telegrama plantea dudas que la mayoría de los miembros del Tribunal considera que deben decidirse en beneficio del ejercicio de la acción.

Así, la redacción vigente del precitado art. 142.5 de la LJR-PAC permite advertir de forma inequívoca que el plazo de un año para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial es un término de prescripción, como venía sosteniendo la jurisprudencia. Esta naturaleza determina dos importantes consecuencias: primero, por basarse la prescripción en motivos de...

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