STS, 12 de Marzo de 2002

PonentePedro Antonio Mateos García
ECLIES:TS:2002:1756
Número de Recurso3280/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZD. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores reseñados al margen, el recurso de casación, que con el número 3.280/1.997, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Aníbal Bordallo Huidobro, en nombre y representación de Doña Mariana , contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 1.996, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo número 1.137/93, sobre indemnización por muerte por lesiones causadas durante parto, habiendo comparecido en calidad de recurrido el Procurador de los Tribunales Don José Granados Weil, en nombre y representación del Insalud.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha dictado Sentencia, con fecha 16 de septiembre de 1.996, en el recurso contencioso-administrativo número 1137/93, en la que aparece el fallo, que literalmente copiado, dice: "Que DESESTIMANDO el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el letrado Sr. Almagro Martínez, en nombre y representación de Dª Mariana , contra la resolución de la Dirección General del Instituto Nacional de la Salud (INSALUD), de fecha 10-5-93, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS la conformidad de la misma con el ordenamiento jurídico. Sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, la representación procesal de Doña Mariana , presenta escrito preparando recurso de casación, solicitando de la Sala tenga por preparado dicho recurso y en su virtud, previo emplazamiento de las partes para comparecer ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, se remitan a dicha Sala las actuaciones y el expediente administrativo. Lo que así acuerda la Sala de instancia mediante providencia de fecha 5 de diciembre de 1.996.

TERCERO

Esta Sala dicta Providencia con fecha 28 de julio de 1.999, por la que se tiene por recibido las actuaciones y el expediente administrativo procedentes del Tribunal de instancia, y por presentado el escrito del Procurador Sr. Bordallo en nombre y representación de Doña Mariana , en calidad de recurrente, y por formalizado el recurso de casación en virtud de su escrito, presentado en esta Sala el día 19 de marzo de 1.997, en el que tras exponer los antecedentes y un único motivo de casación, termina suplicando a la Sala que tras los trámites legales, dicte Sentencia estimando el recurso interpuesto y condene al INSALUD a la indemnización reclamada.

CUARTO

Se señala para votación y fallo del recurso el día 10 de julio de 2.001, fecha en la que se dicta Providencia acordándose la suspensión del señalamiento y el emplazamiento, por término de treinta días, de la representación procesal del Instituto Nacional de la Salud, para que comparezca ante esta Sala a hacer uso de su derecho, si así le conviniere, ya que como queda reflejado, suficientemente, en las actuaciones de instancia, fue parte demandada y no fue debidamente emplazado para su comparecencia ante este Tribunal.

QUINTO

El Procurador de los Tribunales, Don José Granados Weil, presenta escrito personándose e impugnado el recurso planteado de contrario, solicitando de la Sala, se le tenga por personado y parte, y dicte Sentencia confirmando la sentencia recurrida.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señala para votación y fallo del recurso el día 5 de marzo de 2.002, fecha en la que ha tenido lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso de casación sustanciado bajo el número 3.280/1.997, es objeto de impugnación la sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en cuya virtud fue desestimado el recurso número 1.137/1.993, promovido contra la resolución de la Dirección General del Instituto Nacional de la Salud de 10 de mayo de 1.993, que había denegado la indemnización de veinticinco millones de pesetas, por responsabilidad patrimonial de la Administración, pretendida por la recurrente, en razón de la muerte de su hija, a la edad de cinco años, que tuvo lugar como consecuencia de las lesiones que se le causaron durante el parto en el Hospital Doce de Octubre, el 27 de marzo de 1.983 y para fundamentar el recurso se articula un único motivo casacional en el que se achaca, a la sentencia, la infracción del artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1.957, por cuanto se entiende que las lesiones a las que se anuda la indemnización solicitada deriva de un acreditado funcionamiento anormal del Centro Hospitalario, concurriendo el enlace concreto y preciso entre la ausencia de la debida atención médica y el daño real efectivo causado.

SEGUNDO

La problemática litigiosa que dejamos sucintamente planteada en la motivación anterior, ha de ser decidida en contemplación de los hechos probados relatados en la sentencia de 23 de septiembre de 1.991, del Juzgado de lo Penal número uno de los de Madrid, recaída en el juicio oral 255/91, y confirmada en apelación por la de la Audiencia Provincial de 12 de marzo de 1.992, así como de las apreciaciones consignadas por la Sala de instancia, y en consecuencia con ello hacemos a seguido, para dejar establecidos los presupuestos fácticos necesarios, un resumen de los mismos:

  1. - El día 27 de marzo la recurrente acudió al Hospital Materno Infantil Primero de Octubre, de Madrid, para ser atendida de un parto y tras el ingreso, efectuada una primera prueba, se descubrió la presencia de meconio en el líquido amniótico, síntoma de posible sufrimiento fetal, por lo que fue trasladada la parturienta a una sala especial a cargo de la matrona acusada en el proceso penal.

  2. - De forma inmediata se llamó al médico especialista en ginecología, quien ordenó hacer la correspondiente prueba bioquímica del líquido amniótico y ante los resultados negativos de la misma, se descartó la posibilidad del sufrimiento fetal, quedando la recurrente en la indicada sala debidamente monitorizada a cargo de la propia matrona.

  3. - Al poco tiempo la parturienta comenzó a sentir fuertes dolores, manifestando la matrona que aún no era el momento de acudir al paritorio y dejando sóla a aquélla con su marido, el cual, pasado un rato y como se agudizaron los dolores, salió al pasillo en busca de ayuda, acudiendo una enfermera que requirió la presencia de la matrona, trasladando ésta a la futura madre inmediatamente al paritorio, donde, sin requerir ahora en ningún momento la presencia del ginecólogo, atendió el parto.

  4. - El alumbramiento tuvo una duración de seis minutos en su periodo expulsivo, tras el cual vino al mundo la niña que no llegó a llorar y que presentaba, debido a sufrimiento fetal agudo, producido por la corta duración del expresado período, una hemorragia subaracnoidea y dudoso hematoma bulbar.

  5. - El Servicio de Neonatología del Hospital confirmó que la pequeña, como consecuencia de un sufrimiento fetal agudo, tenía dichas afecciones neurológicas, siendo dada de alta en el hospital el 7 de junio de 1.984, tras una evolución desfavorable y presentando una afección neurológica muy severa, con retraso psicomotor intenso, gran espaticidad en los cuatro miembros y episodios de distonía, todo ello en relación con una afectación perinatal, con hemorragia subaracnoidea, encefalopatía y convulsiones neonatales.

  6. - Examinada la nacida por el médico forense el 15 de abril de 1.988, se confirman todas las secuelas mencionadas, la no respuesta a ningún estímulo visual no auditivo, la deformidad de las extremidades inferiores y la imposibilidad de que en el futuro alcanzara algún tipo de nivel de autonomía, produciéndose finalmente el fallecimiento de la pequeña el 30 de julio de 1.988, y,

  7. - Finalmente debemos consignar en este relato fáctico que en el fundamento cuarto de la sentencia impugnada la Sala de instancia "deja sentado", literalmente, "que el fallecimiento se produjo como consecuencia de las graves lesiones que sufrió durante el parto y así se recoge claramente en la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 12 de marzo de 1.992 al establecer, (fundamento de derecho tercero) «a modo de conclusión ha de establecerse... que tales lesiones se produjeron efectivamente durante el período expulsivo del parto como consecuencia de sufrimiento fetal agudo...»".

TERCERO

La determinación de la procedencia o improcedencia de la responsabilidad patrimonial pretendida ha de ser enjuiciada teniendo presente los requisitos que venimos con reiteración exigiendo para su reconocimiento, en una multitud de sentencias, que por si misma reiteración excusan su concreta cita, y que se condensan en: A) el cumplido acreditamiento de la efectividad de un daño individualizado y evaluable económicamente, cuya imputación individual no deba soportar el perjudicado; B) que la lesión no provenga de fuerza mayor y sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, entendidos estos en su más amplio sentido, como gestión pública, y C) por último, que exista una relación de causa a efecto entre la actividad administrativa a la que se achaca el daño y el resultado lesivo, erigiéndose este nexo causal en elemento fundamental y requisito "sine qua non" para que pueda ser declarada procedente la responsabilidad patrimonial cuestionada.

QUINTO

La objetiva contemplación del relato que consignábamos en el fundamento segundo de esta resolución, extractado, según decíamos, de los hechos declarados probados por la jurisdicción penal e incluso de las apreciaciones de orden fáctico contenidas en la sentencia impugnada, habida cuenta que unos y otras han de constituir desde luego los presupuestos que necesariamente han de informar nuestra decisión actual, aquella contemplación decimos, a la luz de los requisitos enunciados en la motivación anterior, es determinante de que no podamos sino reputar infringido el invocado artículo 40 de la precitada Ley de Régimen Jurídico, con la consiguiente estimación del recurso de casación, por cuanto si el parto tuvo una duración de seis minutos en su período expulsivo, si la pequeña presentaba, debido a sufrimiento fetal agudo, por la corta duración del expresado período, una hemorragia subaracnoidea y dudoso hematoma bulbar, que, como consecuencia de un sufrimiento fetal agudo, tenía las afecciones neurológicas, determinantes de las graves secuelas que concluyeron en el fallecimiento, y que éste se produjo como consecuencia de las graves lesiones que sufrió durante el parto, es visto cómo aquellas consecuencias que terminaron con el óbito de la pequeña, traen causa directa inmediata de las "lesiones que sufrió durante el parto" y consecuentemente las mismas han de estimarse resultado lesivo derivado del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos previsto en el precepto aludido, razón determinante de que deba estimarse concurrente frente a cuanto se arguye por la parte recurrida, el inexcusable nexo causal que ha de existir entre la asistencia sanitaria prestada y el daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente causado, según se sostiene en el escrito interpositorio del recurso, debiendo advertir, en último término, cual venimos proclamando de modo uniforme, que estamos en presencia de una responsabilidad objetiva, no siendo, pues, necesaria una acción culposa o negligente, cual parece entendía el Organo administrativo y que la responsabilidad determinada por el legislador puede derivar tanto del funcionamiento anormal como del normal desenvolvimiento de la gestión pública, sin que, por ende, y en contemplación de cuanto hemos expuesto, tan siquiera haya lugar a plantearse el tema referente a la oportuna presencia del ginecólogo en el parto, aunque debamos afirmar que así fue efectivamente considerada en los informes forenses en razón de las particulares circunstancias concurrentes que la aconsejaban, todo ello al margen de hacer notar que las matronas solo pueden "asistir los partos normales".

QUINTO

La constatada conculcación del precepto reputado infringido en el escrito de interposición determina la procedencia del motivo único articulado, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.1.3º de la Ley Jurisdiccional de 1.956, modificada por Ley 10/1.992, de 30 de abril, resulta obligada la casación de la sentencia recurrida y la decisión del proceso según los términos en que viene planteado el debate la cual no puede tener otro contenido que la estimación del recurso contencioso-administrativo promovido, en armonía con la doctrina que dejamos consignada en los fundamentos anteriores, y visto que, como consecuencia del funcionamiento del servicio público sanitario, se ha causado un daño efectivo, evaluable e individualizado que el particular no tiene el deber jurídico de soportar, restándonos por determinar el "quantum" correspondiente al daño causado y si a tal efecto ponderamos que el parto tuvo lugar el 27 de octubre de 1.983, que el resultado lesivo de carácter irreversible, fue de gran entidad, por las terribles secuelas que conllevó, cuales son por ejemplo la no respuesta de la niña a ningún estímulo visual no auditivo, la deformidad de las extremidades inferiores...etc... concluidas con el fallecimiento el día 30 de julio de 1.988, cuyas circunstancias todas, incluída la pérdida de su segunda hija, hubo de sufrir la hoy recurrente, padeciendo y soportando las gravísimas taras físicas a lo largo de casi cinco año, parece oportuno establecer como compensación adecuada tanto de los daños físicos como de los morales sufridos, y por todos los conceptos, la suma total de 20.000.000 (veinte millones) de pesetas, que la Administración sanitaria deberá abonar a la recurrente, a cuya cantidad total ha de añadirse el interés legal del dinero desde la notificación de esta sentencia.

SEXTO

La conclusión obtenida en orden a la estimación del recurso de casación formalizado, determina que cada parte satisfará las costas propias causadas en el presente recurso, sin que existan méritos para hacer pronunciamiento expreso sobre las de la instancia, todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que declarando haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Mariana , contra la sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 16 de septiembre de 1.996, por la cual fue desestimado el recurso número 1.137/93, entablado contra la resolución de la Dirección General del Instituto Nacional de la Salud, de 10 de mayo de 1.993, denegatoria de la indemnización, por responsabilidad patrimonial de la Administración, solicitada por la recurrente, en razón de la muerte de su hija, por las lesiones causadas en el parto, casamos mencionada decisión judicial, dejándola sin efecto alguno y contrariamente estimamos el recurso contencioso-administrativo promovido, y anulamos la resolución administrativa recurrida por no ser conforme a derecho, reconociendo al propio tiempo el derecho de la recurrente a percibir del Instituto Nacional de la Salud la indemnización en cuantía de 20.000.000 (veinte millones) de pesetas, a cuyo pago condenamos a aquella institución así como al abono del interés legal de tal cifra desde la notificación de esta sentencia, sin que hagamos pronunciamiento especial sobre las costas causadas en la instancia y en cuanto a las de este recurso, cada parte satisfará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Pedro Antonio Mateos García, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

48 sentencias
  • STS, 19 de Mayo de 2011
    • España
    • 19 Mayo 2011
    ...de soportarlo y la Administración está obligada a resarcir el daño, tal y como recogen múltiples sentencia de nuestro Alto Tribunal (STS de 12-3-02 ). Y añade que: "Estamos en presencia de una responsabilidad objetiva, no siendo, pues necesaria una acción culposa o Y de forma más clara menc......
  • STS 759/2002, 31 de Julio de 2002
    • España
    • 31 Julio 2002
    ...de 5 de abril de 1995 y 27 de marzo de 2002 y de la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo del mismo Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2002, ello sin contar de otras numerosas de diversos Tribunales y Juzgados de todo orden, cuya cita aquí resultaría ociosa e innecesaria, sobre la ......
  • SJCA nº 2 93/2012, 16 de Marzo de 2012, de Zaragoza
    • España
    • 16 Marzo 2012
    ...como ahora se verá de manera detenida. Hay que partir de la consabida jurisprudencia sobre responsabilidad patrimonial. Así, el TS, en sentencia de 12-3-2002 -, en la que se menciona la reiteradísima jurisprudencia al respecto del TS, entre la cual puede estar la STS de 30-3-99 dice que los......
  • STSJ Andalucía 436/2004, 19 de Abril de 2004
    • España
    • 19 Abril 2004
    ...si se han producido los requisitos necesarios para que pueda accederse a lo solicitado por la actora. Como indica el Tribunal Supremo en Sentencia de 12-3-2002. La determinación de la procedencia o improcedencia de la responsabilidad patrimonial pretendida ha de ser enjuiciada teniendo pres......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR