STSJ Comunidad de Madrid 193/2008, 21 de Febrero de 2008

PonenteJUAN MIGUEL MASSIGOGE BENEGIU
ECLIES:TSJM:2008:1577
Número de Recurso176/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución193/2008
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 00193/2008

SENTENCIA Nº 193

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos Sres.:

Presidente:

Don Ramón Veron Olarte:

Magistrados:

Dª. Ángeles Huet Sande

Juan Miguel Massigoge Benegiu.

Dª. Berta Santillán Pedrosa.

José Luis Quesada Varea.

Dª. Margarita Pazos Pita

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En la Villa de Madrid a veintiuno de febrero del año dos mil ocho.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso-administrativo nº 176/2005, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Doña María Carmen Vinader Moraleda, en nombre y representación de Doña Alicia, contra la resolución desestimatoria por silencio administrativo de la reclamación de Responsabilidad Patrimonial de la Administración formulada en fecha 24 de julio de 2000; ha sido parte la Administración demandada, representada por sus Servicios Jurídicos y ha intervenido como codemandada "MAPFRE INDUSTRIAL S.A.S.", procesalmente representada por el Procurador de los Tribunales Doña Adela Cano Lantero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO

El Letrado de la Comunidad contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a derecho.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas y admitidas con el resultado que obra en autos, emplazándose a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

En este estado se señala para votación el día 21 de febrero de 2008, teniendo lugar así.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Miguel Massigoge Benegiu.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto determinar la conformidad o no con el ordenamiento jurídico, de la resolución desestimatoria por silencio administrativo, de la reclamación de Responsabilidad Patrimonial formulada por la actora en fecha 24 de julio de 2000, ante el INSALUD.

Los hechos sucintamente expuestos son los siguientes:

  1. Doña Alicia fue intervenida en fecha 17 de diciembre de 1999 en el Hospital Universitario de La Princesa, debido a una fractura conminuta metafisaria proximal de tibia y peroné izquierdos, realizándose anestesia espinal, reducción abierta y fijación interna con placas y tornillos.

  2. Dada de alta, ingresa en el Hospital de Guadarrama para convalecencia y rehabilitación, donde se objetiva infección de la herida quirúrgica, con cultivo positivo para Estafilococo Aureus resistente a Meticilina, con celulitis y sospecha de infección del material de osteosintesis y osteomielitis. Por este- motivo es trasladada de nuevo al-Servicio de- Traumatología de nuestro hospital el 20-01-2000, donde se toman nuevas muestras para cultivo del exudado de la herida quirúrgica, en los que se confirma la presencia de Estafilococo aureus resistente a meticilina y se realiza una Interconsulta a nuestro servicio para valorar el tratamiento de la infección. El 21-01-2000 vemos por primera vez a la paciente, recomendando tratamiento con Vancomicina intravenosa y dado que las posibilidades de infección del material de osteossintesis y osteomielitis secundarias eran muy elevadas, recomendamos la posibilidad de realizar limpieza quirúrgica de la zona. El 08-02-2000 es reintervenida, realizándose extracción de las placas y tornillos y estabilización de la fractura mediante fijadores externos. Posteriormente ha sido intervenida en tres ocasiones más para cobertura de perdida cutánea. Paralelamente la paciente recibió tratamiento con Vancomicina intravenosa, bajo la supervisión de nuestro servicio, hasta el 12-04-2000. Previamente, el 20-03-2000 se retiró el fijador externo, colocándose un inmovilizador externo y posteriormente, el 28-04-2000 es trasladada de nuevo al Hospital de Guadarrama para rehabilitación.

    En este último Centro, reaparecen los signos de infección, siendo enviada de nuevo al Servicio de Traumatología, donde se realiza una granunagrafia ósea el 10-07-2000, siendo, compatible con osteomielitis en la zona de la fractura previa. En este momento vuelven a realizar otra Interconsulta a nuestro servicio y con el diagnostico de osteomielitis crónica por Estafilococo Aureus resistente a Meticilina, reanudamos tratamiento con Vancomicina intravenosa, pero ante la mala evolución del cuadro se realizó amputación supracondilea del miembro inferior izquierdo el 22-08-2000.

  3. Con fecha 24 de julio de 2000, la actora formula reclamación de Responsabilidad Patrimonial de la Administración ante el INSALUD, ampliado con fecha 8 de septiembre de 2000, dada la amputación finalmente de la pierna izquierda.

  4. En fecha 26 de julio de 2001, se procede a dar trámite de audiencia en el expediente incoado, iniciándose el trámite para alegaciones que se formulan en fecha 27 de julio de 2001.

  5. Con fecha 24 de septiembre de 2003, la parte actora presenta escrito ante el IMSALUD, solicitando la continuación del Procedimiento, con emisión de Propuesta de resolución o la terminación convencional del mismo, lo que en definitiva reitera en fecha 22 de abril de 2004, interponiéndose el presente recurso contencioso administrativo en fecha 5 de abril de 2005.

  6. La paciente había fallecido en fecha 6 de mayo de 2003, por causas ajenas a los hechos que determinaron la incoación del expediente.

SEGUNDO

La parte actora tras exponer los hechos acaecidos, manifestando que se ha visto en la necesidad de interponer el presente recurso contencioso administrativo ante la inactividad de la Administración, alega en esencia en apoyo de su pretensión que concurren los requisitos determinantes de la Responsabilidad Patrimonial de la Administración, a tenor de los dispuesto en el artículo 106.2 CE y Ley 30/1992 de 26 de noviembre, al existir nexo de causalidad entre la actuación de los Servicios sanitarios y el daño producido, siendo el germen causante de la infección de naturaleza intrahospitalaria, debiendo considerarse el daño como antijurídico, solicitando con anulación de la resolución impugnada una indemnización por importe total de 180.000 €.

La Administración demandada se opone, en cuanto al fondo, a las alegaciones de la actora, alegando en primer lugar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, a tenor del artículo 69 a) de la LJ, dado que la reclamación debió resolverse por el INSALUD, al producirse las transferencias de los servicios a la Comunidad de Madrid en fecha 1 de enero de 2002.

La parte codemandada se opone asimismo, en cuanto al fondo, a la pretensión de la recurrente, alegando en primer lugar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo a tenor de lo dispuesto en el artículo 69 e) LJ, dada la paralización del expediente administrativo durante casi cuatro años, debiendo haberse interpuesto el recurso contencioso administrativo en el plazo de un año, tras la reclamación o seis meses tras la última diligencia, que consistió en el trámite de audiencia a tenor del artículo 13.3 del RDº 429/93 de 26 de marzo. Alega asimismo la prescripción de la acción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 4.2 del RDº 429/1993 de 26 de marzo.

TERCERO

Examinando las causas de inadmisibilidad alegadas y en primer lugar la que formula la Administración demandada. Esta alegación ya se ha rechazando por esta Sala en numerosas ocasiones pues, dado el tenor del Real Decreto 1479/2001, de 27 de diciembre, de traspaso de funciones y servicios del INSALUD a la Comunidad de Madrid EDL 2001/49801, una vez operado dicho traspaso, la CAM se subroga en la totalidad de los derechos y obligaciones que correspondían a dicho Organismo, siendo, por tanto, incuestionable, a juicio de esta Sección, la legitimación pasiva de la Administración Autonómica. El traspaso a la Comunidad de Madrid de las funciones y servicios del INSALUD tuvo lugar mediante Real Decreto 1479/2001, de 27 de diciembre EDL 2001/49801 y pese a que la efectividad de dicho traspaso no tuvo lugar hasta el día 1 de enero de 2002, no puede omitirse lo dispuesto en el art. 20 de la Ley 12/1983, de 14 de octubre EDL 1983/8814, reguladora del Proceso Autonómico, la cual, en caso de traspaso de funciones y servicios de la Administración central a la autonómica, atribuye, las consecuencias económicas a la Administración que hubiere adoptado la resolución definitiva de los expedientes en trámite.

En lo referente a las formuladas por la parte codemandada, no cabe apreciar en primer lugar prescripción de la acción, a tenor de los artículos 4.2 del RDº 429/1993 de 26 de marzo y 142.5 de la Ley 30/1992 de 26 de...

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