STSJ Cantabria , 1 de Diciembre de 2000

PonenteMARIA TERESA MARIJUAN ARIAS
ECLIES:TSJCANT:2000:2170
Número de Recurso713/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SENTENCIA Iltmo. Sr. Presidente Don César Tolosa Tribiño Iltmos. Sres. Magistrados Doña María Teresa Marijuan Arias Doña María Josefa Artaza Bilbao En la Ciudad de Santander, a 1 diciembre de 2000. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 713/99, interpuesto por DOÑA Marta , representado por el Procurador Don Enrique Menéndez Criado y defendido por la Letrado Doña Eva Calvo Jiménez contra el AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA, representado por la Procuradora Doña Ursula Torralbo Quintana y defendido por el Letrado Don Pedro Anillo Abril y contra EUROMUTUA, S.A. representada por la Procuradora Sra. Moreno Rodríguez y defendida por la Letrado Doña Pilar Martínez Aspiazu.La cuantía del recurso es de 8.100.000 pesetas. Es ponente la Iltma. Sra. Doña María Teresa Marijuan Arias, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 20 de octubre de 1999 contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la demanda de responsabilidad patrimonial formulada por la recurrente ante el Ayuntamiento de Torrelavega interesando ser indemnizada por los daños y perjuicios derivados del funcionamiento de los Servicios Públicos Municipales de Deportes en cuantía de 8.170.000 pesetas.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de las resoluciones combatidas, por ser contrarias al ordenamiento jurídico, condenandose al Ayuntamiento de Torrelavega al abono de la suma reclamada.

TERCERO

En su contestación a la demanda, El Ayuntamiento de Torrelavega y la parte codemandada recurridas solicitan de la Sala la desestimación del recurso, por ser conformes a Derecho los actos administrativos que se impugnan.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba, se practicaron las que constan en autos.

QUINTO

Señalada fecha para la vista, tuvo lugar el día 30 de noviembre de 2000, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son objeto del presente recurso la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la demanda de responsabilidad patrimonial formulada por la recurrente ante el Ayuntamiento de Torrelavega interesando ser indemnizada por los daños y perjuicios derivados del funcionamiento de los Servicios Públicos Municipales de Deportes en cuantía de 8.170.000 pesetas.

SEGUNDO

Se invoca por el Ayuntamiento demandado y por la parte codemandada la prescripción de la acción para reclamar la oportuna responsabilidad patrimonial al Ayuntamiento de Torrelavega, toda vez que teniendo ésta su origen en la carta remitida por el Tecnico de Deportes municipal al Club Vallisoletano de Gimnasia Rítmica, fechada el día 14 de julio de 1995, la demanda en vía administrativa no se formula hasta el día 22 de octubre de 1998, con el consiguiente transcurso del plazo prescriptivo de un año establecido por la Ley 30/1992 para hacer efectiva la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

TERCERO

El problema planteado en el supuesto de autos no es otro que el de la virtualidad interruptiva del plazo de prescripción para la exigencia de responsabilidad patrimonial por el ejercicio de acciones penales, que en este caso se han ejercitado de forma continuada, ya que la recurrente formuló, en primer lugar, demanda de conciliación a la que citó al Ayuntamiento de Torrelavega, con resultados negativos; a continuación interpuso querella criminal contra el funcionario autor de la carta presuntamente injuriosa, en la que igualmente fue citado el Ayuntamiento, querella que fue archivada, al estimar que los hechos eran constitutivos de falta y la misma había prescrito, Auto que fue confirmado por la Audiencia Provincial de Valladolidad, con fecha 7 de abril de 1998.

Es entonces cuando se formula la erróneamente denominada "reclamación previa a la vía civil", con fecha 22 de octubre de 1998, es decir, sin haber transcurrido el plazo de un año desde el archivo de las diligencias penales, y cuya desestimación presunta ha dado lugar al presente recurso contencioso-administrativo, debiendo entender, a todos los efectos, que dicha reclamación previa no es sino la reclamación administrativa que opera como precedente necesario para acudir al proceso contencioso-administrativo una vez desestimada y que encierra, pura y simplemente, una demanda de responsabilidad patrimonial contra el Ayuntamiento de Torrelavega, aunque erróneamente se le haya otorgado una calificación jurídica distinta.

CUARTO

Como afirma la Sentencia...

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