SAN, 12 de Julio de 2007

PonenteMERCEDES PEDRAZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2007:3539
Número de Recurso98/2006

SENTENCIA

Madrid, a doce de julio de dos mil siete.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 98/06, que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. Francisco

Velasco Muñoz-Cuéllar en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE EL PLA DE SANTA

MARIA (Tarragona) frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado

del Estado, contra Resolución del Ministro de Economía y Hacienda dictada el día 27 de diciembre

de 2005, relativa a responsabilidad patrimonial, (que después se describirá en el primer fundamento

de Derecho), con una cuantía de 175.604,44 euros, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª

MERCEDES PEDRAZ CALVO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la recurrente expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 28 de febrero de 2006, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia con publicación en el B.O.E. del anuncio prevenido por la Ley y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, mediante escrito presentado el 6 de junio de 2006, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, y "anulando la resolución administrativa recurrida, declarando la responsabilidad patrimonial del Estado por acto legislativo, reconociéndose el derecho que tiene el Ayuntamiento a ser compensado por las cuotas e ingresos del IAE dejados de percibir, y como consecuencia de acoger los argumentos contenidos en esta demanda, se estime como procedimiento para obtener el daño acontecido, el cálculo obtenido entre la DIFERENCIA EN LA RECAUDACION DEL PADRON COBRATORIO DEL EJERCICIO DEL 2002 Y DEL PADRON DEL 2003 de este Ayuntamiento, APLICANDO LOS MISMOS COEFICIENTES, INDICES, ETC VIGENTES EN EL AÑO 2002 SIN LOS SUJETOS PASIVOS QUE RESULTARON EXENTOS POR VIRTUD DE LA REFORMA DE LA LEY 51/2002, cuyo resultado orientativo, y sin perjuicio de lo que resulte en el periodo probatorio, asciende a la suma de 175.604,44 euros que de momento constituye el objeto de presente Recurso más los intereses legales que correspondan y que en todo caso deberá ser tomada como referencia para las compensaciones que correspondan a esa Corporación en los años sucesivos a los que también deberá ser condenado el Estado".

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

La Sala dictó auto acordando recibir a prueba el recurso, practicándose la documental, a instancias de la actora, con el resultado obrante en autos.

Las partes por su orden presentaron sus respectivos escritos de conclusiones para ratificar lo solicitado en los de demanda y contestación a la misma.

QUINTO

Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 10 de julio de 2007, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso-administrativo contra Resolución del Ministro de Economía y Hacienda de 27 de diciembre de 2005 por la que desestiman las solicitudes de indemnización formuladas entre otros por el AYUNTAMIENTO DE EL PLA DE SANTA MARIA (Tarragona) hoy recurrente.

La referida solicitud se formuló por el Ayuntamiento al amparo del artículo 139.3 de la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, como indemnización por aplicación de actos legislativos de naturaleza no expropiatoria derivada de la aplicación concreta al mismo de la Disposición Adicional 10 de la Ley 51/2002, de modificación de la Ley 39/88, Reguladora de las Haciendas Locales, en relación con las cantidades percibidas en concepto de compensación definida por la "merma de recaudación derivada de la reforma del Impuesto de Actividades Económicas".

En concreto el Ayuntamiento solicita una compensación por las cuotas e ingresos del IAE dejados de percibir proponiéndose el cálculo siguiente: la diferencia en la recaudación del padrón cobratorio del ejercicio del 2002 y del padrón del 2003 del Ayuntamiento de El Plá de Santa Maria, aplicando los mismos coeficientes, índices, etc., vigentes en el año 2002 sin los sujetos pasivos que resultaron exentos por reforma de la Ley 21/2002, cuyo resultado orientativo cifra el Ayuntamiento recurrente en la suma de 175.604,44 euros.

La resolución administrativa impugnada rechaza la pretensión indemnizatoria formulada por el Ayuntamiento recurrente sobre la base, en síntesis, de las siguientes consideraciones: en primer término, porque no cabría hablar en este caso de daño antijurídico alguno habido de resultas de la innovación legislativa, particularmente en lo concerniente a las nuevas exenciones introducidas en el IAE, subrayando que tal medida legislativa pretende unos objetivos de dinamización del concreto ámbito empresarial al que se dirige, con los previsibles efectos beneficiosos que dicha exención pudiera generar en el sector económico en general, beneficios que redundarían también en los propios Ayuntamientos que hoy se reputan perjudicados por la introducción de tales exenciones; en segundo lugar porque, aún manteniendo la hipótesis de la antijuricidad del daño patrimonial invocado, esto es, la menor recaudación del impuesto de referencia como consecuencia de la extensión de las exenciones legalmente establecidas, tampoco cabría aceptar el derecho al resarcimiento pretendido, siendo así que la propia norma legal originadora del mismo contiene en sus previsiones la adecuada compensación a favor de las mismas "por las posibles pérdidas de ingresos que se derivasen de la reforma de aquel impuesto"; se añade que, aún cuando se estuviese en la hipótesis de una medida expropiatoria, tampoco estaríamos ante una "privación singular", como exige la Ley de Expropiación Forzosa, sino ante una norma de aplicación general a todos los sujetos del referido impuesto; por último, tampoco ha existido quebrantamiento de "los requisitos de la buena fe y confianza legítima" como consecuencia, hipotéticamente de que tal situación de confianza hubiera sido generada por la...

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