STSJ Galicia , 11 de Octubre de 2000

PonenteBENIGNO LOPEZ GONZALEZ
ECLIES:TSJGAL:2000:7865
Número de Recurso175/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

01 /0000175 /1998 SECCION PRIMERA EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior en Justicia de Galicia, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 1649/2000 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Ilmos. Sres.

D. GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO. PTE. D. BENIGNO LOPEZ GONZÁLEZ.

D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

En la Ciudad sede de este Tribunal, a once de octubre de dos Mil. En el proceso contencioso-administrativo que con el número 01 /0000175 /1998 pende de resolución de esta Sala, interpuesto por Octavio , Carlos José , Juan Enrique , Flor , Constantino y Inocencio , representados por el procurador D. XULIO LOPEZ VALCARCEL, contra denegación presunta por silencio administrativo de la solicitud formulada en fecha 12 de mayo de 1997 (Delegación de Lugo) sobre reclamación de indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración. Es parte como demandada EL SERVICIO GALLEGO DE SALUD, representada y dirigida por el LETRADO DEL SERGAS; siendo la cuantia del recurso la de 26.000.000 DE PESETAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que se realizó a medio de escrito en el que en síntesis contiene los siguientes HECHOS: Los recurrentes interponen el presente recurso por reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial por el fallecimiento de D. Juan Pedro , esposo y padre de los recurrentes la reclamación se basa por los hechos relatados en la demanda, por intervención quirúrgica. - Invoca los fundamentos de derecho que estima procedentes, y suplica que se dicte sentencia estimando el recurso, condenando a la demandada a abonar a los recurrentes las cantidades que reclaman, con costas.

SEGUNDO

conferido traslado de la demanda al LETRADO DEL SERGAS, evacuó dicho traslado a medio de escrito de oposición, con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando se dictase sentencia desestimando la demanda.

TERCERO

Recibido a prueba el recurso, se admitió la practicada con el resultado que obra en autos y finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes, se declaró concluso el debate escrito y se señaló para votación y Fallo del recurso EL DIA CUATRO DE OCTUBRE DE 2000 .

CUARTO

Que en la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO: Siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON BENIGNO LOPEZ GONZÁLEZ.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Doña Flor y sus hijos Don Octavio , Don Carlos José , Don Juan Enrique , Don Inocencio y Don Constantino , interponen recurso contencioso administrativo contra la denegación presunta por silencio administrativo por parte del Servicio Gallego de Salud, a solicitud formulada por los actores en fecha 12 de mayo de 1997 ante la Delegación Provincial en Lugo, en reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial de la administración por el fallecimiento de Don Juan Pedro , esposo y padre de los recurrentes.

SEGUNDO

Se interpone el presente recurso contencioso administrativo frente a la resolución tácita dictada por el Servicio Gallego de Salud por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta por los ahora recurrentes en base a los siguientes hechos:

- En el mes de junio de 1996, el Sr. Juan Pedro fue diagnosticado en el Hospital General Calde de Lugo, de un Adenoma Velloso de Recto, ingresando en el referido Centro en fecha 17 de julio de 1996.

- Tras los correspondientes tratamientos preoperaterios, fue intervenido quirúrgicamente el día 29 de julio siguiente, siéndole practicada una recesión anterior baja de Recto. Dicha intervención fue realizada sin incidencias y bajo anestesia epidural y general. Dicha operación finalizó a las 17,30 horas del indicado día.

- En la noche del 4 al 5 de agosto de 1996, el paciente tuvo que ser sometido a una nueva intervención debido a su mal estado de salud, en el curso de la cual le fue extirpado el bazo y un riñón, produciéndose su óbito en la mañana del día 5 de agosto de 1996.

TERCERO

El articulo 9.3 de la Constitución garantiza la responsabilidad de los poderes públicos, concretándola respecto del poder Ejecutivo en el articulo 106.2 al disponer que "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos", lo que, con ciertas variaciones ya venía proclamado en el articulo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado , de 26 de julio de 1957, con el precedente del articulo 133 de la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954 .

En todos estos preceptos, así como en la regulación actual (articulo 139.1 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), se recogen los criterios y principios básicos de esta clase de responsabilidad; debe citarse el articulo 139.1 de dicha Ley que establece que: "Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondí entes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos." En cuanto a cuales sean los requisitos para que surja la responsabilidad patrimonial, la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 4 de Noviembre de 1997 que establece que: "Esta Sala tiene reiteradamente declarado que los presupuestos de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, (...) son, como reiteradamente ha expuesto la jurisprudencia, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor." Esta Sentencia no hace sino reproducir lo dicho por otras muchas Sentencias precedentes, -entre otras, Sentencias de 5 de diciembre de 1988; 12 de febrero, 21 y 22 de marzo y 9 de mayo de 1991; 2 de febrero y 27 de noviembre de 1993 -, citadas a su vez por otras Sentencias de esta misma Sala como la de fecha 29 de Noviembre de 1997 enumerando todas ellas los mismos requisitos para que se produzca el nacimiento de la responsabilidad patrimonial a cargo de la Administración. En el caso presente, concurren, en principio todos los requisitos mencionados: el resultado dañoso es obvio y consiste en el fallecimiento del esposo y padre de los recurrentes; dicho resultado es consecuencia de la actividad de la administración que es autora de la intervención quirúrgica causante del daño, por lo que concurre la adecuada relación de causalidad; para determinar y acreditar la correspondiente relación de causalidad debe atenderse a las siguientes pruebas:

- En el informe elaborado por el servicio médico del Hospital, que es ratificado por el Médico Forense en las Diligencias Penales tramitadas a instancia de la parte promovente y que concluyeron con el sobreseimiento y archivo de las actuaciones, consta con claridad que la operación realizada estaba perfectamente indicada dada la patología que presentaba el Sr. Juan Pedro y que, si bien es cierto que...

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