STS, 11 de Noviembre de 2004

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2004:7316
Número de Recurso4067/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAMARGARITA ROBLES FERNANDEZFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 4067/00 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. Julián del Olmo Pastor en nombre y representación de D. Jose Ignacio contra la Sentencia de 5 de abril de 2.000 dictada en el recurso núm. 936/99 por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 4ª) de la Audiencia Nacional. Comparece como recurrido el Abogado del Estado, en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida de fecha 5 de abril de 2.000 contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: «FALLO: Que desestimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador GUILLERMINA DE LA HOZ HERNANDEZ, en la representación que ostenta de Jose Ignacio, contra la resolución descrita en el primer fundamento de esta Sentencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución objeto de recurso. Todo ello sin haber lugar a expresa imposición de costas».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de D. Jose Ignacio se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando recurso de casación contra la misma. Por resolución de fecha 17 de mayo de 2.000 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal de D. Jose Ignacio presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia indicada, expresando los motivos en que fundamenta el mismo y suplicando a la Sala "dictar Sentencia por la que, casando la sentencia recurrida la sustituya por otra más ajustada a Derecho que declare el derecho del interesado a ser indemnizado por la Administración demandada por los daños sufridos en la cuantía fijada por nuestro escrito de demanda, anulando por su disconformidad a Derecho la resolución presunta desestimatoria de la reclamación de indemnización formulada por mi mandante por los daños sufridos por su hija como consecuencia del tratamiento sanitario recibido en el Hospital Ramón y Cajal y que le supuso una infección con resultado de pérdida de visión en un ojo".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 29 de mayo de 2.003, se declaró la inadmisión del recurso de casación en lo que respecta a la pretensión relativa a la indemnización solicitada para los padres de la menor Marina, admitiéndose el expresado recurso de casación en cuanto a la pretensión referida a la total indemnización solicitada para dicha menor.

Por providencia de 10 de julio de 2.003 se emplazó al Sr. Abogado del Estado para que en plazo de treinta días, formalice escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al mismo y suplicando a la Sala dicte sentencia por la que desestime en su integridad el recurso de casación interpuesto de contrario, con imposición de costas al recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 10 de noviembre de 2.004, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. AGUSTÍN PUENTE PRIETO, Magistrado de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone este recurso de casación contra sentencia de 5 de abril de 2.000 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 4ª, de la Audiencia Nacional que resuelve, desestimándolo, el recurso contencioso administrativo interpuesto contra resolución desestimatoria por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los recurrentes por los daños sufridos por su hija a consecuencia del tratamiento recibido en el Hospital Ramón y Cajal de Madrid y que le supuso una infección con el resultado de pérdida de la visión en un ojo.

En los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida constan los expresados en el número primero de la sentencia recurrida, en los siguientes términos: «La hija del recurrente estaba diagnosticada desde su nacimiento de agnesía de iris y cataratas congénitas; el día 4 de Agosto de 1.998 la niña ingresó en el hospital Ramón y Cajal para realizarle una intervención quirúrgica teniendo en ese momento una agudeza visual de conteo de dedos a tres metros. El día 5 de Agosto tuvo lugar bajo anestesia general la intervención quirúrgica de "extracción extracapsular de la catarata con colocación de la LIO en seco. La intervención se realizó con normalidad apareciendo una complicación a las 48 horas (uveitis incipiente) por lo que se precisó suministrar a la niña cuatro inyecciones intravitreas de antibióticos bajo anestesia general. Ante la ineficacia de la medida adoptada, con fecha 24 de Agosto se hizo necesario extraer la lente que se había implantado dos semanas antes, ello según consejo del Medico de la Unidad de Enfermedades infecciosas. La paciente es dada de alta hospitalaria con fecha 28 de Agosto. Con fecha 5 de Septiembre sufre una hemorragia intraocular y el día 8 de septiembre se diagnosticó la perdida de visión en el ojo derecho de modo definitivo y no reversible. Con fecha 19 de Enero de 1.999 se presentó escrito en el que se interponga reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Ministerio de Sanidad, dicha reclamación ha sido desestimada mediante la resolución tácita que ahora es objeto del presente recurso contencioso».

Después de recoger la sentencia recurrida en su fundamento jurídico primero el acto objeto del recurso, argumenta, en el fundamento de derecho segundo, que por la actora no se solicitó el recibimiento del proceso a prueba y que, por tanto, los únicos elementos probatorios a considerar son los que resultan del expediente administrativo. Y recoge dichos datos en los términos siguientes: «En el expediente administrativo aparece un primer informe en el que (folio 24 y ss) del que resulta una serie de datos fundamentales: La hemorragia coroidea sufrida por la paciente no se debió de forma directa y necesaria a ninguna infección endoftálmica. El origen de la infección tampoco se puede decir que sea de naturaleza hospitalaria, su incidencia es muy escasa y su aparición es un riesgo estadísticamente muy poco probable. El microorganismo que produjo la infección (streptococcus viridians) es una bacteria que puede formar parte de la flora de cada individuo y sus infecciones suelen responder a una causa endógena que se encuentra en los propios pacientes por los propios microorganismos que portan. Está descrito en la ciencia medica que dicho microorganismo se desarrolla durante la estancia del paciente en el hospital provocando una enfermedad infecciosa (endoftalmitis postquirúrgica) aunque pudo, también haber provocado otras infecciones oculares ó conjuntivitis. Concluye dicho informe diciendo que la actuación de los servicios médicos fue correcta, que el tratamiento y el seguimiento de la evolución del paciente fue exhaustivo y correcto y que cuando se detectó la infección el tratamiento fue el adecuado, sin que la enfermedad sea atribuible al funcionamiento del hospital ni a deficiencias higiénicas del mismo. En el Informe del Director del Hospital Ramón y Cajal que obra, en la parte relevante, en los folios 54 y ss del expediente administrativo, también se insiste en que la infección y la enfermedad padecida por la hija del recurrente no tiene ninguna relación con la falta de higiene en el Hospital e imputa la producción del resultado dañoso a la fuerza mayor. En los folios 111 y ss del expediente administrativo aparece el Informe del Médico Forense Doctor Felipe en el que, si bien se dice que la infección pudo ser evitada de haberse adoptado las cautelas y medidas de higiene y asepsia exigibles, posteriormente se dice que no se puede establecer que la infección fuera de naturaleza hospitalaria, que el germen detectado es habitual en la flora de cada individuo y que no tiene, en su alto porcentaje, naturaleza hospitalaria. Insiste dicho Informe en que la infección fue tratada correctamente y que no es posible confirmar su responsabilidad en la aparición de la hemorragia coroidea posterior. Concluye el Informe con que la perdida de visión no obedece a una deficiente asistencia sanitaria y si a la aparición de complicaciones previsibles de las que no se pudieron evitar sus consecuencias negativas».

Después de enjuiciar la sentencia recurrida los requisitos determinantes de la relación de causalidad, entiende que en el presente caso no existe; considera que tampoco se ha infringido la lex artis, y concluye que los perjuicios no son imputables a la Administración y no tienen la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el perjudicado, concretando en el fundamento de derecho cuarto que el recurrente "no ha acreditado ni que se haya actuado en contra de los criterios marcados por la lex artis, ni que de haber obrado de otro modo (o con mayor asepsia) se habría evitado la infección producida ni la hemorragia que ocasionó, directamente, la perdida de la visión.

Después de invocar la sentencia lo dispuesto en el articulo 1.214 del Código Civil en orden a la obligación de acreditar el recurrente que el resultado final producido de la pérdida de la visión se había debido a la actuación de la Administración y que, o bien la infección o la hemorragia, se podrían haber evitado mediante la adopción de alguna medida especifica de higiene o profilaxis, concluye afirmando que «muy al contrario, han quedado sin desvanecer las argumentaciones de los Informes que obran en el expediente según los cuales el germen que provocó la infección es de carácter endógeno del propio paciente y no de carácter hospitalario por lo que ninguna relación puede tener con la actividad administrativa. Además, hay que tomar en consideración que la niña ya padecía enfermedades oculares de nacimiento y que cuando llegó al Hospital su agudeza visual era extraordinariamente limitada».

Insiste, por último, la sentencia en que «el hecho de no haber solicitado la parte recurrente ni tan siquiera que se recibiera el pleito a prueba obliga a esta Sala a decidir la cuestión que se plantea con los únicos elementos de prueba con los que cuenta, que no es sino el expediente administrativo, por lo que sólo en base a la documentación que allí consta puede resolverse la cuestión planteada».

SEGUNDO

Contra la indicada sentencia se interpone el presente recurso de casación que, por decisión de la Sala de 29 de Mayo de 2.003, ha quedado limitado exclusivamente a la responsabilidad exigida como reparación de los daños causados a la menor y no a los padres de la recurrente, fundándose el recurso de casación en un primer motivo, al amparo del articulo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por entender que la citada sentencia ha vulnerado el articulo 139 de la Ley 30/92 y la jurisprudencia interpretativa.

Ante todo conviene salir al paso de la afirmación que en el recurso se contiene de que la sentencia considera como probado que los daños sufridos por la hija del recurrente se producen a consecuencia del tratamiento recibido en el Hospital Ramón y Cajal, pues tal afirmación resulta sólo de la referencia que la sentencia hace al acto objeto del recurso consistente en una reclamación fundada, en opinión de los recurrentes, en tales daños; mas en modo alguno la Sala considera acreditado que la causa del perjuicio sufrido por la hija de los actores sea consecuencia directa del tratamiento recibido en el Hospital.

Con esta aclaración previa, el motivo ha de ser rechazado ya que se fundamenta exclusivamente en la responsabilidad objetiva de la Administración, sin tener en cuenta que, como correctamente la Sala de instancia precisa, es necesario acreditar la relación de causalidad entre el daño padecido y la actuación administrativa excluyéndose, por tanto, de indemnización los casos en que, como en el de autos, la lesión padecida obedezca a causas endógenas del paciente y no a la actuación hospitalaria, pues ello determina la inexistencia de la relación causal exigible, conforme al articulo 139 de la Ley 30/92, para apreciar la existencia de la responsabilidad de la Administración sin que, como antes hemos aclarado, tal nexo causal haya sido aceptado en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida que se limita a recoger, con el acto objeto de enjuiciamiento, la fundamentación de la pretensión indemnizatoria aducida por los recurrentes sin que, evidentemente, quepa fundar la responsabilidad en una simple alegación acerca de la responsabilidad objetiva sin la acreditación de esa relación de causalidad que la Sala terminantemente niega.

TERCERO

El motivo segundo se funda en el mismo apartado del articulo 88 de la Ley de la Jurisdicción, denunciándose como infringidos los artículos 106.2 de la Constitución, 139.1 de la Ley 30/1.992, 1.214 del Código Civil y de la jurisprudencia interpretativa.

El punto de partida no es sino una reiteración de lo argumentado en el fundamento de derecho primero llegándose a afirmar ahora que «la responsabilidad es objetiva y con eso queda todo dicho», recogiendo además erróneamente la referencia que la sentencia recurrida hace a la fundamentación aducida por los recurrentes como base de su pretensión indemnizatoria y que se pretende convertir en un hecho acreditado y aceptado como tal por la sentencia de instancia.

Efectivamente, y en cuanto a la carga de la prueba, ha de tenerse en cuenta que en el presente caso al recurrente le incumbía probar los elementos determinantes de la exigencia de la responsabilidad y, fundamentalmente, los referidos a la existencia del nexo causal que la sentencia de instancia ampliamente examina, deduciendo su inexistencia de los únicos elementos probatorios que se recogen en la recurrida y que resultan de tres informes, uno de ellos del médico forense recogido al folio 111 del expediente administrativo. Interesa dejar constancia de que en dicho informe del médico forense Don Felipe, la referencia a que la infección "pudo ser evitada de haberse adoptado las cautelas y medidas de higiene y asepsia exigibles", no constituyen sino una simple transcripción de términos empleados en la reclamación de los actores, según consta al folio 35 del expediente administrativo, como fundamento de su pretensión indemnizatoria; es decir, no es que el médico forense haga suya tales afirmaciones sino que las recoge como la argumentación del recurrente, llegando a la conclusión contraria de que la pérdida de visión no obedecía a una deficiente asistencia sanitaria y sí a la aparición de complicaciones previsibles de las que no se pudieron evitar sus consecuencias negativas, a pesar de haber actuado con plena corrección diagnóstica y terapéutica como resulta del contenido del folio 113 del expediente administrativo.

Por otro lado, es evidente que el articulo 1.214 del Código Civil, como hemos dicho en sentencia de 23 de enero de 2.001, sólo puede ser alegado en casación como infringido cuando se ha llegado a una determinada conclusión sobre los hechos sin prueba alguna, en perjuicio de la parte a quien debió de beneficiar dicha ausencia de prueba. Mas en el caso enjuiciado existe una prueba resultante del expediente administrativo que es ampliamente analizada por la sentencia recurrida, habiéndose omitido la solicitud del recibimiento a prueba en la instancia incumpliendo el recurrente la carga de la prueba que a él sí le correspondía de acreditar la existencia del nexo causal como determinante de la responsabilidad, prueba en absoluta omitida como con especial énfasis pone de relieve la sentencia de instancia con infracción por parte del actor de lo dispuesto en el articulo 1.214 del Código Civil, infracción que en modo alguno es predicable de la sentencia recurrida.

CUARTO

En el motivo tercero del escrito interpositorio se alega la infracción que se dice cometida por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el articulo 106.2 de la Constitución, 139.1 de la Ley 30/92 y jurisprudencia interpretativa en lo que se refiere a la responsabilidad objetiva y la no aplicación a la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública de la doctrina de la "lex artix ad hoc".

Entiende el recurrente que en materia de responsabilidad sanitaria no existe la posibilidad de invocar la "lex artis" dado el carácter objetivo de la responsabilidad administrativa que se consagra tanto en el articulo 106 de la Constitución como en los artículos 139 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

La Sala de instancia ha negado la pretensión anulatoria del acto, y el consiguiente reconocimiento de la responsabilidad de la Administración, al no haberse acreditado por la recurrente ni que se haya actuado en contra de los criterios marcados por la "lex artis" ni que, de haber obrado de otro modo, se habría evitado la infección producida ni la hemorragia que ocasionó, directamente, la perdida de la visión. Por ello, y recayendo sobre la recurrente la carga de la prueba de que el resultado final producido de la pérdida de la visión se había debido a la actuación de la Administración, y que bien la infección o la hemorragia se podrían haber evitado mediante la adopción de alguna medida especifica de higiene o profilaxis, concluye que estando acreditado por los informes del expediente que el germen que provocó la infección es de carácter endógeno del propio paciente y no de carácter hospitalario ninguna relación causal puede tener el daño con la actividad administrativa.

En definitiva, la sentencia recurrida está negando la existencia del nexo causal que, si bien, como esta Sala viene reiteradamente declarando, constituye una apreciación jurídica susceptible por ello de ser revisada en casación, también lo es que para ello es jurisprudencia de esta Sala, contenida entre otras muchas en la Sentencia de 14 de octubre de 2.002 y las que en ella se recogen, que se ha de partir de los hechos declarados probados por el Tribunal "a quo" salvo que fuese procedente integrarlos con otros deducibles de pruebas no valoradas por aquel y en el presente caso, de la única prueba obrante en las actuaciones se deduce que, como hecho probado, la infección por el germen que provocó la infección obedece a causas endógenas del propio paciente y no de carácter hospitalario, afirmación ésta que como tal hecho probado no ha sido adecuadamente discutida en casación sobre la base de una infracción legal de preceptos sobre valoración de prueba tasada o bien por resultar la misma ilógica u arbitraria, con fundamento en lo dispuesto en el articulo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, circunstancia que ni siquiera ha sido alegada en la presente casación.

De todo ello se deduce que en el presente caso la inexistencia del nexo causal ha de entenderse acreditada y con ello la correcta actuación de la administración hospitalaria, recogida también del expediente administrativo sin prueba que la contradiga, lo que determina la imposibilidad de acceder a la pretensión indemnizatoria. Todo ello, además de que el daño no resultaría antijurídico, pues no lo es cuando, como declaramos en Sentencia de 14 de octubre de 2.002, el daño no se hubiese podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de la producción de aquél, incluyendo así nuestro ordenamiento jurídico como causa de justificación los denominados riesgos del progreso, solución ya adoptada por la jurisprudencia de esta Sala, e incorporada a la Directiva 85/364/CEE, de 25 de julio de 1.985, y transpuesta a nuestro ordenamiento interno por los artículos 6.1 de la Ley 22/1.994, de 6 de julio, 141.1 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, en la modificación introducida por Ley 4/1.999, de 13 de enero y que anteriormente venía siendo utilizada por la jurisprudencia para definir el daño como no antijurídico cuando se había hecho un correcto empleo de la lex artis.

De todo ello resulta que ante la inexistencia del nexo causal según los elementos de hecho tomados en consideración por la sentencia recurrida y deducidos de la prueba practicada, y la inexistencia de antijuricidad en el daño, que por ello el paciente estaba obligado a soportar al haberse acomodado la actuación hospitalaria y la prestación del correspondiente servicio a los principios informadores de la lex artis, no existe tampoco la infracción denunciada en el presente motivo que, por ello, ha de ser desestimado.

QUINTO

En aplicación de lo dispuesto en articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción, procede la condena en costas del recurrente.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Jose Ignacio contra la Sentencia de 5 de abril de 2.000 dictada en el recurso núm. 936/99 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 4ª, de la Audiencia Nacional; con condena en costas del recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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