SAN, 29 de Febrero de 2008

PonenteMARIA NIEVES BUISAN GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2008:800
Número de Recurso139/2005

SENTENCIA

Madrid, a veintinueve de febrero de dos mil ocho.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto recurso Contencioso-administrativo nº 139/2005,

interpuesto por D. Darío, D. Jose Augusto, D. Jose Pablo, D. Luis, D. Donato, D. Fermín, DÑA. Rocío, D. Juan Antonio, D. Jose Luis, D. José, D.

Eloy, DÑA. Aurora, DÑA. Julia, D. Alonso, DÑA. Victoria, DÑA. Clara, D. Luis Pablo, D. Jesús María, D. Jose Manuel, D. Millán, D. Imanol, representados por el Procurador D.

Carlos Mairata Laviña, frente a resolución de la Confederación Hidrográfica del Ebro (Ministerio de Medio Ambiente) de 1 de julio

de 2005, así como frente a la resolución del Gobierno de la Comunidad Autónoma de La Rioja de 29 de marzo de 2005 y frente

a la desestimación presunta, por silencio administrativo de la reclamación planteada contra el Ayuntamiento de Haro ( La Rioja)

todo ello por la acción de responsabilidad patrimonial ejercitada, por los daños originados en el Camping de Haro, con motivo de

la inundación producida el 7 de mayo de 2003. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada por

la Abogacía del Estado, así como el Gobierno de la Rioja representado por el Procurador D. Jorge Deleito García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de los veintidós recurrentes reseñados se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala mediante escrito presentado el 6 de mayo de 2005, acordándose por providencia de 17 de mayo siguiente su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998, y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la representación de dichos actores formalizó la demanda mediante escrito presentado el 2 de diciembre de 2005 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, solicitó se dictara sentencia que contuviera los siguientes pronunciamientos:

  1. Declaración de nulidad o anulabilidad, con revocación, de la desestimación presunta de la reclamación por responsabilidad patrimonial planteada el 6-5-2004 ante la Confederación Hidrográfica del Ebro ( Ministerio de Medio Ambiente), así como de la resolución del Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Rioja de 29 de marzo de 2005 y también de la desestimación presunta de la reclamación por responsabilidad patrimonial planteada el 6-5-2004 ante el Ayuntamiento de Haro.

  2. Se declare la responsabilidad patrimonial solidaria de las tres administraciones codemandadas por los daños económico- patrimoniales y morales sufridos por tales recurrentes por la inundación del "Camping de Haro" producida el 7 de mayo de 2003.

  3. Se declare el derecho de todos y cada uno de los recurrentes a ser indemnizados en tales daños económico-patrimoniales y morales en los importes que se especifican e individualizan, para cada uno de ellos, en tal apartado (cuyo contenido se da aquí por reproducido).

  4. Se condene solidariamente a las tres demandadas al pago de las indicadas cantidades, más los intereses legales devengados desde el 6 de mayo de 2004 y hasta el día en que se verifique el completo pago.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 3 de marzo de 2006, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, y terminó suplicando se dictara sentencia en la que se desestimara el presente recurso declarando ajustada a Derecho la resolución recurrida.

La representación de la Comunidad Autónoma de la Rioja contestó asimismo a la demanda mediante escrito de 6 de abril de 2006 en que también invocó los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando se dictara sentencia en la que se desestimara íntegramente la demanda con expresa imposición de las costas causadas.

CUARTO

Solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, se acordó el mismo mediante Auto de 12 de abril de 2006, practicándose las pruebas de interrogatorio de las partes, documentales y periciales propuestas y admitidas, con el resultado que figura en las actuaciones.

QUINTO

No considerándose necesaria la celebración de vista pública, se dio trámite conclusiones a las partes, trámite que evacuaron por su orden, primero la defensa de la entidad actora y después el Gobierno de la Rioja y el Abogado del Estado, mediante escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivos pedimentos.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, las mismas quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose a tal efecto el día 19 de febrero de 2008, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente la Ilma. Magistrada doña Nieves Buisán García, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo por la representación de don Darío y veintiún recurrentes más frente a la resolución de la Confederación Hidrográfica del Ebro (Ministerio de Medio Ambiente) de 1 de julio de 2005, así como frente a la resolución del Gobierno de la Comunidad Autónoma de La Rioja de 29 de marzo de 2005 y frente a la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación planteada contra el Ayuntamiento de Haro ( La Rioja) todo ello por la acción de responsabilidad patrimonial derivada de los daños originados en el Camping de Haro, con motivo de la inundación producida el 7 de mayo de 2003.

La resolución del Ministerio de Medio Ambiente impugnada basa el pronunciamiento desestimatorio de la pretensión de los recurrentes, en síntesis, en las siguientes consideraciones:

Las atribuciones que las Confederaciones Hidrográficas poseen son básicamente las de los Art. 23 y 24 de la Ley de Aguas, que son tareas de control referidas a actividades relacionadas con la calidad de las aguas, los vertidos, imposición de condiciones y limitaciones del uso del dominio público hidráulico y en general, de tutela y aplicación de las normas de policía en dicho dominio público. Por lo que el principio de responsabilidad de la Administración quiebra en aquellos casos en que se han producido avenidas de carácter extraordinario.

Tanto las inundaciones acaecidas el 7 de mayo de 2003, como todas las que acontecieron en el mes de junio, y las sucedidas a finales del mes de febrero, provocaron la entrada en vigor de las normas contenidas en el RD Ley 3/2003, de 16 de mayo, por el que se adoptaron una serie de medidas urgentes para reparar los daños causados por dichas inundaciones.

El carácter extraordinario de la avenida producida en el río Tirón el día de los hechos exime de responsabilidad a la Administración. Así se desprende del informe emitido por el Área de Ideología y Cauces del Organismo en el que se indica que la estación de aforos más próxima al lugar del camping era la de Cuzcurrita, donde el caudal máximo registrado durante la avenida a que se refiere la reclamación fue de 150 metros cúbicos por segundo (dicho 7-5-2003 a las 20.45 horas), datos que corresponde a un periodo de retorno en torno a los 500 años, lo que evidencia el carácter extraordinario de dicha avenida. El caudal máximo registrado durante la avenida en la mencionada estación de aforos ha resultado ser la mayor de una serie de casi cincuenta años. Si a ello se añade que el promedio de caudales máximos instantáneos en los años registrados era de 50 metros cúbicos/ segundo, se evidencia que el dato correspondiente al 7-5-2003 triplica dicho promedio máximo.

Por otra parte, las crecidas extraordinarias son episodios que se presentan en los ríos aleatoriamente; nunca se puede prever cuando sucederán pero sí que existe una determinada probabilidad de que se produzcan con una menor probabilidad, es decir, mayor periodo de retorno, cuanto mayor es el caudal esperable.

Ante la posibilidad de que la inundación tuviera como causa inmediata un excesivo e intempestivo desembalse de la presa del río Tirón, en Leiva, la responsabilidad de este organismo de cuenca resulta igualmente inaceptable. Pues la presa del río Tirón fue construida y es explotada por la Comunidad Autónoma de La Rioja, por lo que esta Confederación no dispone de partes de maniobras realizadas.

La autorización de la construcción del camping a favor de don Inocencio se condicionó al establecimiento de la responsabilidad del beneficiario "de cuantos daños y perjuicios puedan ocasionarse al interés público o privado como consecuencia de las obras realizadas, quedando obligado a su indemnización y a la ejecución, a su costa, de las obras complementarias que considere necesarias para evitar que se produzcan".

Se pronuncia en términos similares, en el sentido de conceptuar los hechos acontecidos como un supuesto de fuerza mayor, tanto la Resolución del Gobierno de la Comunidad Autónoma de La Rioja de 29 de marzo de 2005, como la contestación a la demanda de dicho Gobierno de la Rioja, que entre otras consideraciones expone que:

Las precipitaciones caídas en la zona, junto con otros factores, como puede ser la nieve acumulada en las montañas, y el deshielo de los acuíferos, generaron una de las mayores avenidas que se recuerdan en la zona en los últimos años, producida por un cúmulo de circunstancias, todas ellas naturales, que han de ser consideradas como fuerza mayor.

Se argumenta asimismo que el camping había sido autorizado, quizá no con un procedimiento muy ortodoxo, pero sí contando con todos los permisos pertinentes. La influencia que sobre él tenía la existencia del cercano cauce del río Tirón había sido informada favorablemente por la única Administración competente para hacerlo, que es la Confederación Hidrográfica del Ebro, en cuanto encargada de velar por los riesgos que se produzcan en el dominio público hidráulico y en...

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