STSJ Asturias , 16 de Marzo de 2005

PonenteJULIO LUIS GALLEGO OTERO
ECLIES:TSJAS:2005:1270
Número de Recurso388/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.2 OVIEDO SENTENCIA: 00309/2005 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA RECURSO: 288/99 RECURRENTE: "U.T.E. MINA-2 8AUXINI, DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES, S.A. Y OBRAS SUBTERRÁNEAS, S.A.)"

PROCURADOR: SRA. LANA ÁLVAREZ RECURRIDO: TEARA ABOGADO DEL ESTADO SENTENCIA NÚM. 309/05 ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. LUIS QUEROL CARCELLER ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ANTONIO ROBLEDO PEÑA D. JULIO LUIS GALLEGO OTERO En OVIEDO, a dieciséis de Marzo de dos mil cinco.

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número P.O. 388/1999 , interpuesto por la Procuradora Dª. Pilar Lana Álvarez, en nombre y representación de U.T.E. MINA 2(AUXINI, DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES Y OBRAS SUBTERRANEAS S.A.), con la dirección del Letrado don Federico Fernández Álvarez-Recalde, contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias por el que se desestima el recurso interpuesto contra Acuerdo de la Inspección de Tributos de la Agencia Estatal Tributaria de Oviedo sobre Acta de Disconformidad nº 61145211 sobre impuesto de Sociedades . Estando la Administración demandada representada por el Sr. Abogado del Estado.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado JULIO LUIS GALLEGO OTERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito de fecha 18 de marzo de 2000, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la Resolución de fecha de 29 de enero de 1999 dictada por Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias por ser contraria a Derecho, subsidiariamente se le ofrezca la oportunidad de prestar conformidad a la Cuota y no así a la sanción y en consecuencia se le aplique la reducción prevista del 30%

por conformidad. Todo ello con expresa imposición de costas ala parte demandada con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, y terminó suplicando que previos los trámites oportunos, acuerde dictar sentencia desestimando el recurso, por haberse ajustado a Derecho la Resolución recurrida.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y admitidas con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 10 de marzo de 2005, en que tuvo lugar dicho acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias el 18 de diciembre de 1998, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa impugnando el acuerdo de la Inspección de Tributos de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Oviedo, relativo al acta de disconformidad por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1991, ascendiendo la deuda tributaria a 2.548.505 pesetas, importe de la sanción, para que se declare la nulidad de la resolución impugnada por no ser contraria Derecho, subsidiariamente se le ofrezca la oportunidad de prestar conformidad a la cuota y no así a la sanción y en consecuencia se le aplique la reducción prevista del 30% por conformidad.

SEGUNDO

La regularización tributaria que realizan los actos recurridos y de la que resulta un incremento de la base imponible en 12.742.527 pesetas (2.642.454 pesetas por exceso de amortización, 9.749.616 pesetas correspondientes a la dotación de provisiones en concepto de retirada de obra y 350.457 pesetas por liberalidades), se impugna por motivos relativos a estas partidas.

Con relación a la primera con base en una doble consideración: la instalación de un equipo de ventilación incluido en el sistema de embarque y lazos de maniobra de plantas mineras, no puede ser considerado como parte del inmovilizado material de la empresa, en la medida que las instalaciones carecen de valor en si mismas al margen del sistema productivo en que se integran, siendo su desgaste tal, que su valor residual una vez amortizado es nulo o inexistente, por tanto no quedan incluidas en el patrimonio empresarial de forma duradera o continuada; que para las actividades mineras análogas a la que desarrolla la recurrente rige el criterio de libertad de amortización de activos sin que pueda alegarse en ningún caso exceso de amortización, ni aplicarse el sistema de amortización lineal y por tablas sin tener en cuenta la depreciación efectiva y deterioro al que realmente está sometida la instalación de ventilación en función de las certificaciones obras realizadas por la UTE, dado que ello supone la medida exacta del grado de desgaste del bien considerado.

Respecto a la consideración del sistema de ventilación como elemento de inmovilizado material incorporados al patrimonio de la...

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