SAP Toledo 24/2003, 27 de Enero de 2003

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APTO:2003:108
Número de Recurso290/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución24/2003
Fecha de Resolución27 de Enero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, rollo de Sala número 290/02, dimanante del juicio ordinario, número 544/01 del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Toledo, en el que son partes, como apelantes, IBERICA DE DIAGNÓSTICO Y CIRUGÍA, S.A., representada por la procuradora Sra. Corcuera García-Tenorio, y Dª. Cecilia , representada por el Procurador Sr. Bautista López Rico y dirigida por la Letrada Sra. Avilés Moran, y, como apelados, D. Juan Ramón , representado por la Procuradora Sra. Graña Poyán y dirigido por el letrado Sr. Clemente González, y D. Jose Ramón , representado por la Procuradora Sra. Basarán Conde y dirigido por la Letrada Sra. Conde Peñalosa; siendo ponente el Ilmo. Sr. Presidente

D. JULIO J. TASENDE CALVO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En el procedimiento de referencia, el día 14 de mayo de 2002, recayó sentencia CUYO FALLO es del tenor literal siguiente: " Que estimando la demanda presentada por D. Juan Bautista López Rico en nombre de Dª. Cecilia contra la Clínica Nuestra Señora del Rosario, hoy Ibérica de Diagnóstico y Cirugía S.A. representada por Dª. Mª. Ángeles Corcuera García Tenorio debo condenar a este demandadoa abonar a la actora 180.303 euros más los intereses legales de esta cantidad desde el 22-20-2001 hasta la fecha de esta sentencia, desde ese momento hasta sus pago devengará el interés previsto en el art. 576 de la LEC y costas y desestimando la demanda presentada contra D. Jose Ramón representado por Dª. Belén Basarán Conde y contra D. Juan Ramón representado por Dª. Marta Graña Poyán debo declarar no haber lugar a la misma con condena a la parte actora en las costas causadas a estos demandados".

TERCERO

Contra dicha resolución, la Procuradora Sra. Corcuera García-Tenorio, en representación de IBÉRICA DE DIAGNOSTICO Y CIRUGÍA, S.A., y el Procurador Sr. López Rico, en representación de Dª. Cecilia , interpusieron en tiempo y forma sendos recursos de apelación, que fueron admitidos a trámite, presentando la parte apelada escrito de oposición a dicho recurso, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial a los oportunos efectos.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación, el día 23 de enero del actual, a las 11'00 horas.

QUINTO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución, y

PRIMERO

El principio de congruencia de las sentencias, previsto en el art. 218.1 de la L.E.C. de

2.000, requiere para su efectividad que entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones deducidas por los litigantes en la fase expositiva del proceso exista la necesaria concordancia, tanto en lo que afecta a los elementos objetivos y subjetivos de la relación jurídico- procesal como en lo que atañe a la acción ejercitada, evitando que se produzca cualquier alteración o mutación sustancial del tema objeto de debate o de la causa de pedir, susceptible de dar lugar a una situación de indefensión y a una vulneración del principio contradictorio prohibidas por el art. 24 C.E. (SS.TC. 5 mayo 1982, 18 diciembre 1985, 21 diciembre 1987, 16 marzo 1989, 30 septiembre 1991 y 4 diciembre 1997 y T.S. 7 junio 1985, 11 julio 1988, 16 febrero 1990, 9 febrero 1993 y 10 julio 1995, entre otras). Pero lo que no exige el principio de congruencia es una respuesta pormenorizada a todas las alegaciones de las partes, bastando que el juzgador exprese la razones jurídicas en que se apoya para adoptar su decisión, ni que la coincidencia entre lo solicitado y lo concedido sea literal, siendo suficiente que exista una conformidad sustancial (SS.TS. 16 marzo 1987 y 25 mayo 1995). Por ello, no hay incongruencia cuando el Juez conoce cuestiones no alegadas por las partes pero que puede apreciar de oficio (SS.TS. 30 noviembre 1990 y 1 febrero 1991, entre otras); o cuando se da acogida a aspectos que están implícita y sustancialmente comprendidos en el objeto del debate o en las pretensiones deducidas en la demanda, siempre que sean consecuencia lógica y legal de ellas o se refieran a extremos accesorios o complementarios que, sin alterar los pronunciamientos principales, conduzcan a la efectividad del fallo (SS.TS. 6 octubre 1984, 27 junio 1986 y 18 septiembre 1991). En definitiva, sólo cuando la resolución judicial altere de modo decisivo los términos de la contienda, sustrayendo a las partes el verdadero debate contradictorio propuesto y planteado entre ellas, y produciéndose un fallo no ajustado sustancialmente a sus recíprocas pretensiones, puede decirse que la incongruencia tiene relevancia constitucional al vulnerar materialmente el derecho de defensa (S.TC. 4 diciembre 1997, por todas).

Bajo el primer motivo del recurso de apelación, formulado frente a la sentencia del Juzgado por la entidad titular de la clínica demandada que resultó condenada en primera instancia, basado en el error en la valoración de la prueba, se alega en realidad la incongruencia de la sentencia apelada, por entender que se desvía del sustrato fáctico y jurídico de la demanda, la cual se fundamenta en la responsabilidad o negligencia de los dos médicos codemandados y que resultaron absueltos por el Juzgado, en pronunciamiento firme y consentido por la actora, pero no de la clínica apelante a la cual se la considera como responsable civil subsidiaria, en virtud de la relación de dependencia que con ella mantienen dichos profesionales, sin que en ningún momento se imputara a la clínica demandada la infección sufrida por el paciente de cuyo posterior fallecimiento deriva el daño cuya indemnización se solicita en la demanda, y en la cual sitúa la sentencia recurrida la causa de la muerte.

Cierto es que la confusa y poco afortunada fundamentación de...

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