SAP Murcia 152/2006, 29 de Junio de 2006

PonenteJESUS GARCIA GARCIA
ECLIES:APMU:2006:3077
Número de Recurso152/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución152/2006
Fecha de Resolución29 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 3ª

SENTENCIA N U M: 152/06

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS/AS SRES/AS

PRESIDENTE

DOÑA MARIA JOSE RODRIGUEZ DUPLA.

MAGISTRADOS

DON JESÚS GARCÍA GARCÍA

DON MIGUEL ANGEL CALLEJO SANCHEZ.

En la ciudad de AVILA, a 29 de Junio de dos mil seis.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 232/2001 , seguidos en el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ARENAS DE SAN PEDRO, RECURSO DE APELACION (LECN) 152/2006; seguidos entre partes, de una como recurrente Dª. Begoña , representada por el Procurador D. PABLO A. BURGOS TOMAS, dirigida por la Letrado Dª. CARIDAD GALAN GARCIA, como recurrente D. Eloy , representado por el Procurador D. CARLOS ALONSO CARASCO, dirigido por el Letrado D. CARLOS ALONSO ROMERA, como recurrentes MUSSAAT, MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA, D. Matías , representados por el Procurador D. ANTONIO GARCIA GARCIA, dirigido por el Letrado D. CIPRIANO SAINZ LIQUETE y de otra como recurrido D. Carlos Ramón , representado por el Procurador D. CARLOS ALONSO CARRASCO.

Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. DON JESÚS GARCÍA GARCÍA .ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el JDO.1A. INST.E INSTRUCCION N.1 de ARENAS DE SAN PEDRO, se dictó sentencia de fecha 5 de Noviembre de 2005 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por la representación procesal de D. Carlos Ramón .

Que debo estimar y estimo la excepción de cosa juzgada planteada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Alonso Carrasco, en nombre y representación de D. Eloy , con fundamento en lo expuesto en el párrafo Tercero de la presente resolución.

Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, Dª. Concepción de la Paz Benzal Pérez, actuando en nombre y representación de Dª. Begoña , contra D. Eloy , constructor contratista, contra D. Matías , Arquitecto Técnico, contra la mercantil Mutua de Seguros Musaat y contra la ignorada Compañía aseguradora del constructor, así como su ampliación interpuesta contra D. Carlos Ramón , debo absolver y absuelvo a D. Carlos Ramón de todos los pedimentos contra él formulados.

Debo condenar y condeno a D. Eloy y a D. Matías y, solidariamente, a sus respectivas compañías aseguradoras a abonar a la actora la cantidad de 2.133.000 ptas (12.819,58 euros), mas los intereses legales; absolviendo a estos del resto de los pedimentos contra ellos formulados. Todo ello sin hacer pronunciamiento en materia de costas".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante y demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el Art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Recurren la Sentencia de instancia, por una parte la defensa de la demandante de primer grado doña Begoña como dueña de una vivienda unifamiliar sita en Sotillo de la Adrada (Avila), URBANIZACIÓN000 , en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 ; y por otra las defensas de los demandados, D. Eloy , como constructor que fue de la indicada vivienda; y de D. Matías como Arquitecto Técnico, en la indicada construcción y su Cia de Seguros Mutua de Seguros Musaat que amparaba la responsabilidad civil en la construcción en que pudiera incurrir el indicado técnico.

El precio de la obra fue de 83.991,44 €. La licencia fue concedida el 20 de Abril de 1999, y el certificado final de obra fue expedido el 9 de Julio de 2000.

Para un mejor estudio de cada uno de los motivos esgrimidos por los indicados recurrentes, se estudian separadamente.

RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE DOÑA Begoña .

Como primer motivo de recurso, que se analiza al amparo de lo que dispone el Art. 465-4 de la LEC , esta parte apelante invoca que es insuficiente la cantidad que se estima en la instancia de 12.819,58 €, más los intereses legales de dicha suma, ya que acompañó un presupuesto para lograr ser indemnizada de todas las reparaciones que consideró debían hacerse en la vivienda, por importe de 83.508,90 €.

Argumenta esta parte recurrente que, en cuanto a los vicios de la construcción alegados en demanda, y que en la Sentencia recurrida no se consideran indemnizables, en realidad sí lo son no sólo al amparo de lo que dispone el Art. 1.591 del C. Civil sobre responsabilidad decenal, sino al amparo de los Arts. 1.098, 1.101 y 1.902, todos del C. Civil , sobre responsabilidad contractual, o extracontractual. Y además, entiende que se debe incluir en la condena los impuestos repercutibles, tales como el IVA y el beneficio industrial.

Como primer aspecto de la cuestión, conviene dejar claro que la parte actora en la instancia, aquí recurrente, en su demanda no hizo reclamación alguna contra el Arquitecto, Director facultativo de la obra,

D. Carlos Ramón , si bien, en el trámite de Audiencia Previa, ante la excepción opuesta por la defensa de D.Matías y de la Cia aseguradora Musaat, de falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haberse llamado al indicado técnico, cambió de de criterio y pidió que la demanda se dirigiera también contra él, emplazándole y personándose en forma. Sin embargo en la Sentencia recurrida al indicado Arquitecto se le absuelve, y la actora, aquí apelante, se aquieta respecto de este pronunciamiento, por lo que la expresada absolución es firme, no pudiendo pedir su condena los codemandados recurrentes, por su falta de legitimación que únicamente residiría en la parte demandante de primer grado (vid Ss. T.S. 28 de Octubre de 1991, 31 de Octubre de 1995 y 20 de Octubre de 1997 ). Este aspecto se analizará posteriormente.

Esta cuestión no es baladí, pues los posibles defectos de diseño, del suelo o de la dirección que pudieran haber existido en la obra realizada no pueden ser analizados como vicios imputables a la dirección facultativa, sino que únicamente serán objeto de responsabilidad los defectos o vicios de ejecución, imputables al constructor D. Eloy , y, por falta de vigilancia en la edificación, motivo de los defectos constructivos, al Arquitecto Técnico D. Matías , y a la Cia aseguradora Musaat, que le amparaba ese riesgo (vid Decreto de 16 de Julio de 1935, Decreto de 14 de Agosto de 1965, Decreto 265/1971 de 19 de Febrero, Decreto 1.471/1977 de 13 de Mayo, Ley 12/1986 de 1º de abril; y en la actualidad los Arts. 13 y 17 de la Ley 38/1999 de 5 de Noviembre , de Ordenación de la Edificación y Art. 76 de la LCS ).

También es preciso tener en cuenta que la responsabilidad contractual reclamada por la parte apelante, sólo se puede exigir entre las partes intervinientes en el contrato, es decir entre D. Eloy , como constructor y D. Ángel Jesús como esposo de la dueña de la obra; pues la responsabilidad exigible a D. Esteban , como Arquitecto Técnico de la misma sólo le es exigible por la vía del Art. 1.591 del C. Civil , en virtud del encargo profesional que se comprometió realizar como tal desde el 18 de Noviembre de 1998, pero no por la vía de la responsabilidad contractual prevista en el Art. 1.101 del C. Civil y concordantes, ya que este profesional era ajeno al contrato de ejecución de obra primeramente citado.

SEGUNDO

Pormenorizando cada uno de los vicios ruinógenos, y también imperfecciones en la construcción, se hace preciso indicar que el informe confeccionado por el Arquitecto, director facultativo de la obra D. Carlos Ramón se ha de mirar con algún recelo, ya que es parte interesada en el problema que aquí se discute, pues imputa casi todos los defectos constructivos a la mala ejecución de la obra por parte del constructor, y la falta de vigilancia del Arquitecto Técnico, excluyendo de forma sibilina su posible responsabilidad (vid folios 30 y ss).

Con buen criterio la Juzgadora de instancia se ciñe al informe técnico confeccionado por el Ingeniero de Caminos D. Rodolfo , perteneciente a la empresa Reinforcing SA (folios 168 y ss), quien en el apartado 5 de su dictamen va especificando los vicios, defectos y anomalías constructivas que apreció en la obra, afectantes, fundamentalmente, a la aparición de humedades por filtraciones bajo cubierta, y condensaciones, en el que el técnico echa de menos un zuncho de hormigón armado para la solidarización del diedro de cumbrera, y detalla ciertas especificaciones técnicas para evitar humedades, no sólo en la zona indicada, sino en las que se producen por filtraciones en aleros y fachada, en los muros del sótano, en la tabiquería interior y en el cuarto de calderas, cifrando su reparación en la cantidad de 12.819,58 €, que es la cantidad que se estima en la instancia.

Ahora bien, es cierto que en ese dictamen no se recogen defectos constructivos que el propio técnico citado reconoció, en el acto del juicio, que existían, tales como descuadres en algunos tabiques, mala colocación del solado, que obligaba al corte de puertas, admitiendo que en la obra no se habían empleado reglas, plomadas y escuadras, reconociendo que esos defectos eran imputables al constructor, y por falta de vigilancia al Arquitecto Técnico. También quedó probado que en las escaleras había variaciones de altura entre unos peldaños y otros.

Y en este sentido, también es de tener en cuenta el informe del Arquitecto D. Juan Ignacio , quien coincidió con el dictamen anterior en que el problema más preocupante era el de las humedades, pero también indica que era preciso recuperar la geometría y ortogonalidad de las dependencias, si bien el técnico de...

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