STS, 20 de Mayo de 2008

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2008:2764
Número de Recurso44/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil ocho.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 44/2005 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Juan Carlos, representado por la Procuradora doña Estrella Moyano Cabrera, frente a la resolución de 10 de noviembre de 2004 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial (Información Previa número 506/2004).

Habiendo sido parte recurrida el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por don Juan Carlos se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la actuación del Consejo General del Poder Judicial a que antes se ha hecho referencia, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del correspondiente plazo, lo que verificó mediante un escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando:

"(...) dicte resolución la cual revoque la resolución ahora recurrida, decretando la prosecución del expediente abierto ante el Consejo General del Poder Judicial, Sección Régimen Disciplinario, con ref, 506/2004)".

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda pidiendo la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

No hubo recibimiento a prueba del recurso y se confirió traslado a las partes para que presentaran sus escritos de conclusiones.

Verificado el trámite anterior, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 6 de mayo de 2008.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente en el actual proceso, don Juan Carlos, el 30 de abril de 2004 presentó un escrito ante el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) planteando queja sobre una actuación del Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 (antiguo número 5 de Primera Instancia e Instrucción) de Sabadell que, en su criterio, "podían ser constitutivos de una sanción".

Terminaba con el Suplico de que se abrieran diligencias a la Magistrada titular del Juzgado mencionado y exponía seis hechos que, expuestos aquí en lo esencial, consistían en lo siguiente:

El primero hacía constar que el 12 de noviembre de 2002 el Juzgado había dictado sentencia de separación en procedimiento de común acuerdo que, aprobando el convenio regulador, dispuso que la hija quedara bajo la custodia y guarda de la madre y sería necesario el consentimiento del padre para pudiera acompañar a su madre al país de origen de esta (Estados Unidos). Y también se señalaba en ese hecho primero- que, ante el conocimiento de que la madre deseaba abandonar el país llevándose a su hija, la letrada del recurrente presentó el 17 de diciembre de 2002 un escrito en el Juzgado solicitando la adopción de medidas cautelares para evitar que se produjera tal sustracción.

El segundo decía que una providencia de 26 de febrero de 2003 señaló vista para el 24 de abril de 2003.

El tercero indicaba que el representante procesal del Sr. Juan Carlos insistió en diversas ocasiones ante la Magistrada de la urgencia de lo solicitado, exponiendo el temor de que la esposa saliera del país sin su autorización.

El cuarto consignaba que el 1 de abril de 2003 se presentó una denuncia ante el Juzgado de Guardia poniendo en conocimiento del mismo que la esposa había abandonado el país con su hija sin consentimiento del esposo; y que dicha denuncia se hizo llegar el día siguiente al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5.

El quinto afirmaba que durante el periodo comprendido entre el 17 de diciembre y el 1 de abril el juzgado no adoptó ninguna medida cautelar.

El sexto valoraba la actuación de la Magistrada como imprudencia grave o irregularidad grave del cumplimiento de sus deberes.

La queja que acaba de reseñarse dio lugar a que el Consejo acordara la apertura de las Diligencias Informativas núm. 506/2004, en las que se reclamó Informe a la Magistrada denunciada que lo emitió en los términos que siguen.

Sobre los hechos primero y segundo dijo que el escrito presentado en el Juzgado el 17 de diciembre de 2002 señalaba que el viaje a Estados Unidos se realizaría con ocasión de las vacaciones escolares de navidad y se llevaría a cabo el 20 de diciembre, así como que respecto de dicho escrito hubo un requerimiento para que se acreditara la representación del Procurador y, cuando esto tuvo lugar en una comparecencia de 23 de diciembre, se requirió también que se indicara el domicilio de la demandada. También hizo constar que fue el 13 de enero 2003, ya transcurridas las vacaciones navideñas, cuando se comunicó que la Sra. Rebeca (la madre) continuaba en Sabadell; que fue esta circunstancia la que hizo pensar que el temor de abandono era infundado porque habían pasado las vacaciones navideñas sin que este se produjera; y que, pese a esto último, el expediente no fue archivado y se convocó a las partes a una comparecencia para el día 24 de Abril de 2003 con objeto de conocer mejor las intenciones de la demandada y de ponerle de manifiesto la necesidad del exacto cumplimiento del convenio matrimonial aprobado.

Sobre el hecho tercero se respondía que el representante procesal del Sr. Juan Carlos no tuvo ninguna otra intervención distinta a la que consta en las actuaciones.

Sobre el hecho cuarto se reconocía su certeza.

Sobre el quinto se indicaba que con posterioridad a las fechas navideñas no hubo ninguna solicitud de actuación posterior.

Y sobre el sexto dejaba al criterio del Servicio de Inspección la valoración de la posible imprudencia o irregularidad pero la informante la negaba expresamente.

Con base en el anterior informe el Servicio de Inspección emitió una propuesta de archivo, que fue posteriormente aceptada en el Acuerdo de 10 de noviembre de 2004 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial.

Esa propuesta razonó principalmente que no era de apreciar el elemento de manifiesta e inexcusable falta de atención en el cumplimiento de los deberes judiciales que resulta necesario para que pueda ser aplicada la concreta falta disciplinaria de desatención, y ponderó para ello las circunstancias del caso, sobre todo que el transcurso de las navidades sin que ocurriera la temida sustracción y la omisión de cualquier otra petición de solicitud de actuación judicial revelaban que había desaparecido la perentoriedad.

SEGUNDO

El actual recurso contencioso-administrativo se interpuso contra ese acuerdo de 10 de noviembre de 2004 del Consejo que antes se ha mencionado, y la demanda luego formalizada en el actual proceso ha postulado la revocación de esa resolución y la prosecución del expediente que fue abierto.

Dicha demanda, en su apartado de hechos, no incluye una versión de lo sucedido distinta de todo lo que antes quedó expuesto, lo que en realidad realiza es una crítica de la actuación judicial y, sobre todo, de la decisión de la Magistrada de no adoptar ninguna medida cautelar.

Para justificar esa crítica se argumenta que se estaba ante una situación de urgencia y necesidad que reclamaba también una respuesta rápida y eficaz.; y se recuerda igualmente que la protección del menor tiene naturaleza pública, por lo que la actuación de los tribunales se ha de regir por el principio inquisitivo en lugar del dispositivo.

Posteriormente, se incluye una amplia relación de las normas españolas e internacionales que se refieren a la protección de los menores.

TERCERO

La primera puntualización que procede es que no se trata aquí de valorar el acierto o no de una actuación judicial, sino de decidir si fue o no acertada esa decisión del Consejo que le llevó a considerar que no existió el nivel de desidia que resulta necesario para apreciar indicios de una posible falta disciplinaria de desatención y, sobre esa base, a tomar su decisión de archivar las actuaciones y no proseguir otras actuaciones de investigación.

Con la premisa que supone lo anterior, debe declararse que la demanda, por lo que se explica a continuación, no ofrece base suficiente para justificar la procedencia de que sea revocada la resolución del Consejo como en ella se pretende.

El reproche principal que hizo al Juzgado el escrito de denuncia que el recurrente presentó ante el Consejo está contenido en su hecho quinto, y se concreta en decir que dejó transcurrir el largo periodo que medió entre el 17 de diciembre y el posterior 1 de abril y "NO ADOPTÓ NINGUNA MEDIDA CAUTELAR tendente a que la menor no saliese del país".

Pues bien, no habiéndose desmentido en la demanda lo que la Magistrada informó (y recogió luego la propuesta del Servicio de Inspección), esa falta de perentoriedad que viene a apreciar el Consejo durante el periodo que acaba de mencionarse no puede ser considerada arbitraria.

Y no puede serlo porque no consta una advertencia o protesta de urgencia en la comparecencia de 23 de diciembre, se dejó transcurrir un considerable número de días para comunicar el domicilio de la demandada (hasta el 15 de enero) y no consta tampoco que posteriormente se hiciera denuncia de urgencia o nueva petición de medidas, ni que se impugnara la providencia que señaló la comparecencia para el 24 de abril de 2003.

Es decir, la falta de adopción de medidas durante ese periodo tuvo como base una serie de circunstancias, derivadas de la propia conducta seguida por el recurrente, que permitían razonablemente pensar que el riesgo inicialmente denunciado había ya desaparecido.

CUARTO

Procede, de conformidad con lo antes razonado, desestimar el recurso contencioso-administrativo, y no son de apreciar circunstancias que justifiquen un especial pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

  1. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Juan Carlos frente a la resolución de 10 de noviembre de 2004 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial (Información Previa número 506/2004), por ser dicha actuación administrativa conforme a Derecho en lo que se ha discutido en este proceso.

  2. - No hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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