SAP Barcelona 534/2005, 29 de Noviembre de 2005

PonenteASUNCION CLARET CASTANY
ECLIES:APB:2005:14536
Número de Recurso562/2005
Número de Resolución534/2005
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DIECINUEVE

ROLLO Nº 562/2005-BB

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 51/2005

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 534/2005

Ilmos. Sres.

D. MIGUEL JULIÁN COLLADO NUÑO

Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY

Dª. AURORA FIGUERAS IZQUIERDO

En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de noviembre de dos mil cinco.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-novena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de procedimiento ordinario nº 51/2005, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Barcelona, a instancia de D/Dª. Fidel, contra TMB, FERROCARRIL METROPOLITÀ DE BARCELONA, S.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 2 de junio de 2005, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Nuria Tor Patino en nombre de

D. Fidel contra la entidad TMB FERROCARRIL METROPOLITA DE BARCELONA, S.A. debo desestimar íntegramente la demanda, imponiendo las costas del procedimiento a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 24 de noviembre de 2005.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en la instancia que desestima en su integridad la reclamación ejercitada por Fidel frente a TMB, Ferrocarril Metropolità de Barcelona, S.A. en ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual por las lesiones sufridas en fecha 29 de enero de 2004, cuando hallándose como usuario en el interior de los vagones del Metro de Barcelona, de la Línea 1, al abrirse manualmente, la puerta de acceso fue alcanzado en el codo quedando encajonado, entre la puerta y la caja de pasaje, se alza el recurrente interesando la revocación en base a una errónea valoración de la prueba practicada de la que resulta la responsabilidad de la entidad Ferroviaria TMB Ferrocarril Metropolita de Barcelona; y subsidiariamente la no expresa imposición de las costas de la instancia.

SEGUNDO

En relación con la responsabilidad extracontractual nuestro Alto Tribunal, a pesar del sentido eminentemente culpabilístico que resulta del meritado precepto tiende a objetivar la responsabilidad de esta naturaleza de forma tal que, acreditado por el actor la existencia del daño y de una acción u omisión que causalmente lo haya ocasionado, debe ser el demandado el que prueba que actuó con la diligencia debida. En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 1998, recogía que "La responsabilidad extracontractual o aquiliana sancionada en uno de los más emblemáticos preceptos del Código Civil, como es el artículo 1902, después de numerosos avatares siempre tendentes a su objetivación, según doctrina jurisprudencial constante y pacífica de esta Sala, no consiste o supone la omisión de normas inexcusables, sino en el actuar no ajustado a la diligencia exigible, según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo y lugar, para evitar perjuicios a personas o bienes ajenos, esto es, que la persona a quien se atribuye la autoría de los daños está obligada a justificar, para ser exonerada, que en el ejercicio de su actividad u omisión obró con toda prudencia y diligencia precisas para evitarles, lo que tiene su fundamento en una moderada recepción del principio de responsabilidad objetiva, basada en el riesgo o peligro que excusa el factor psicológico de la culpabilidad del agente, o lo que es igual, que la culpa de este se presume "iuris tantum" (S.S. de 4 de junio de 1991 y 20 de junio de 1994 entre otras)". En esta misma línea la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1999, establecía que "En relación con la responsabilidad por culpa extracontractual, resulta evidente que el principio de la responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, encontrándose acogido en el artículo 1902 del Código Civil, cuya aplicación requiere, por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del resultado dañoso, y si bien es cierto que la jurisprudencia de la Sala ha evolucionado en el sentido de objetivar la responsabilidad extracontractual, no lo es menos que tal cambio se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso, de manera que ha de extremarse la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir, en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa, encontrándose en la línea jurisprudencial indicada, las sentencias, entre otras de fechas 29 de marzo y 25 de abril de 1983, i 9 de marzo de 1984, 21 de junio y 1 de octubre de 1985, 24 y 31 de enero y 2 de abril de 1986, 19 de febrero y 24 de octubre de 1987, 5 y 25 de abril y 5 y 30 de mayo de 1988, 17 de mayo, 9 de junio, 21 de julio, 16 de octubre y 12 y 21 de noviembre de 1989, 26 de marzo 8, 21 y 26 de noviembre y 13 de diciembre de 1990, 5 de febrero, 28 de abril y 9 de junio de 1997, así...

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