SAP Madrid 622/2006, 11 de Octubre de 2006

PonentePEDRO POZUELO PEREZ
ECLIES:APM:2006:14838
Número de Recurso838/2005
Número de Resolución622/2006
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 18ª

PEDRO POZUELO PEREZ MARIA GUADALUPE JESUS SANCHEZ JESUS CELESTINO RUEDA LOPEZ

AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00622/2006

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 838 /2005

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 701 /2001

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de MADRID

PONENTE: ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PEREZ

APELANTE: PROMOTORA TRIBAC, S.L.

PROCURADOR: JOSEFINA RUIZ FERRAN

APELADO: CDAD. PROP. C/ DIRECCION000, NUM000 DE MADRID

PROCURADOR: JOSE ANTONIO SANDIN FERNANDEZ

En MADRID, a once de octubre de dos mil seis.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PEREZ

ILMO. SR. D. JESÚS C. RUEDA LÓPEZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamacion de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandado Promotora Tribal, S.L., representada por la Sra. Ruiz Ferran, y de otra, como apelado demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000, nº NUM000 de Madrid, representada por el Sr. Sandin Fernandez, seguidos por el trámite del Juicio Ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. PEDRO POZUELO PEREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Madrid, en fecha 7 de Junio de 2005, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador Don José Antonio Sandin Fernandez, en nombre y representación de C.P. de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid contra Tribal, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Josefina Ruiz Ferra debo condenar y condeno a la demandada a que abone al actor la cantidad de 1014,81 euros (168.851 ptas) mas el interés legal del dinero de dicha cantidad desde la interposición de la demanda hasta la fecha de la presente resolución, a partir del cual y hasta su completo pago será de aplicación el interés previsto en el artículo 576 de la LEC. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 5 de Octubre de 2006.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que frente a la sentencia de instancia estimando parcialmente la demanda interpuesta en su día se interpone el presente recurso de apelación. En la demanda rectora de la litis y por la comunidad de propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 se formulo demanda con base en el art. 1902 del C.C. contra varios demandados, entre ellos la Promotora Tribac, S.L. argumentando que la realización de las obras que dichos demandados hacían en el solar colindante a la comunidad de propietarios se había producido un descalzamiento del edificio lo que había ocasionado grietas y fisuras en el edificio de la comunidad de propietarios. En la demanda rectora de la litis se formulo la misma contra la constructora de las obras, arquitecto superior encargado de las mismas, el arquitecto técnico y la promotora. Después de diversas vicisitudes procesales tan solo se continúa el procedimiento respecto de la promotora, al haberse llegado al parecer a diversos acuerdos con el resto de los demandados. En la litis y en el recurso, la tesis de la promotora demandada es la misma, a saber, estando en el supuesto de responsabilidad extracontractual no procede la aplicación del instituto de la solidaridad actuando esta en determinados autores de los desperfectos que serian los técnicos y en su caso al constructor no teniendo responsabilidad ninguna la promotora como dueña de la obra.

El motivo así esgrimido debe prosperar y ser atendido. En efecto en cuanto a la solidaridad, ya la STS de 15 de octubre de 1976 estableció que, según reiterada doctrina de esta Sala, si bien es cierto que la...

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