SAP Córdoba 400/2004, 23 de Septiembre de 2004

PonentePEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
ECLIES:APCO:2004:1254
Número de Recurso349/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución400/2004
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 400/04 .-Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Eduardo Baena Ruiz

Magistrados:

D. Antonio Fernández Carrión

D. Pedro Roque Villamor Montoro.

APELACIÓN CIVIL

Juzgado: 1ª Instancia 6 de Córdoba

Autos: Ordinario 741/2003

Rollo nº 349

Año 2004

En Córdoba, a veintitrés de septiembre de dos mil cuatro.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por don Jesús Luis , representado por la Procuradora sra. Novales Durán y asistido de la Letrada sra. Tapiador Martínez, siendo apelados "Gosancor S.L." y don Alonso , represenetados por el Procurador sr. Madrid Freire y asistidos de la Letrada sra. Muñoz González. Es Ponente del recurso D. Pedro Roque Villamor Montoro.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

Se dictó sentencia con fecha 26.4.2004 cuyo fallo textualmente dice: Que desestimo la demanda presentada por la Procuradora Sra.Novales Duran en representación de D. Jesús Luis contra la entidad Gosancor S.L. y D. Alonso , a quienes absuelvo de las pretensiones que contra ellos venian siendo deducidas.Todo ello sin hacer especial pronunciamiento de las costas causadas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada que con posterioridad y en virtud del traslado conferido fue interpuesto en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, transcurrido el cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo y, tras los trámites oportunos y personación de las partes, se reunió para deliberaciónel 22.9.2004.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la resolución recurrida, y

PRIMERO

Tiene como antecedente la presente causa el de una agresión sufrida por el demandante en la discoteca regentada por la entidad demandada de la que era administrador el codemandado, y no por empleados de aquélla, sino por terceras personas desconocidas, habiéndose dictado sentencia desestimatoria en primera instancia al entender que no existe incumplimiento de los deberes que a la titular del establecimiento le incumbían. Frente a ello la parte recurrente insiste en que la demandada no tenía adoptadas las medidas oportunas para reservar las seguridad de sus clientes, y junto a ello a la falta seguro de responsabilidad, a que los empleados solo desalojaron sin ofrecer asistencia, incluso -se dice- se la negaron, ni se llamó a la policía. Estas alegaciones carecen de sentido o, cuando menos, resultan intrascendentes para cuanto aquí se persigue, esto es, si existe incumplimiento imputable a la entidad demandada al que pueda anudarse la producción de las lesiones aun por terceras personas, no por empleados. La falta de seguro afectaría únicamente al abanico de responsables y, sin duda, a la pronta satisfacción de la indemnización que pudiera establecerse, pero de su falta de contratación o de las maniobras supuestamente realizadas para ocultar esa circunstancia, no se derivaron las lesiones que se reclama, y aquí nada se reclama por agravamiento de las lesiones por retraso en la asistencia sanitaria, ni por no haber identificado los empleados de la discoteca a los agresores, como así entendió la sentencia de la A.P. de Barcelona de 2.7.2001 cuando se hablaba de falta de enfermería o botiquín para asistir al herido, o de ambulancia para su traslado a centro sanitario. Por otra parte, aun no existiendo vigilantes o guardias de seguridad en el interior del establecimiento -al estar destinados lo contratados al control del acceso-, no puede discutirse que fueron empleados del establecimiento los que inmediatamente acudieron y separaron a las personas entre las que se produjo el incidente. La existencia o no de un plan de seguridad elaborado conforme a las previsiones reglamentarias en nada afectaría a lo que aquí se persigue sin perjuicio de que, esta u otras infracciones de esa índole tuvieran su respuesta en el ámbito sancionador de la Administración competente.

SEGUNDO

Vaya por delante que nos encontramos en un supuesto en el que concurriría la responsabilidad de las personas que agredieron al demandante respecto a la que se ha seguido causa penal, actualmente en situación de sobreseimiento al no haberse identificado a aquéllas, y la responsabilidad del titular del establecimiento, residenciable exclusivamente en sede civil, en la medida que se pudiera decir que tenía deberes de preservar la integridad de sus clientes y que de haberlos cumplido se hubiera evitado el incidente en los términos que a la postre se ha venido a producir. Esta última responsabilidad, se dice, de índole extracontractual, pero no faltan casos en los que se alude también como de tipo contractual al entender que existe un vínculo contractual entre las partes desde el momento en que la empresa acepta el ingreso de un cliente en su establecimiento, asumiendo a partir de ese momento los deberes correspondientes frente a él ( sentencia de la A.P. de Barcelona de 10.4.2003 ).

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