SAP Teruel 12/2001, 26 de Enero de 2001
Ponente | MARIA TERESA RIVERA BLASCO |
ECLI | ES:APTE:2001:26 |
Número de Recurso | 290/2000 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 12/2001 |
Fecha de Resolución | 26 de Enero de 2001 |
Emisor | Audiencia Provincial - Teruel, Sección 1ª |
D. José Antonio Ochoa FernándezDª. Dª. María Teresa Rivera BlascoD. Juan Carlos Hernández Alegre
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TERUEL
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NUM. 290/2000
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUM. 2 DE TERUEL
SENTENCIA NUM 12
En l a Ciudad de Teruel, a veintiséis de enero de dos mil uno. Esta Audiencia Provincial, integrada
por los Magistrados Ilmos Sres. Don José Antonio Ochoa Fernández, Presidente, Doña María Teresa Rivera Blasco y Don Juan Carlos Hernández Alegre, ha visto y examinado el rollo de apelación civil núm. 290/2000 incoado para la resolución del recurso interpuesto contra la sentencia dictada con fecha 27 de octubre de 2000 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Teruel en el juicio de MENOR CUANTÍA nº 91/00 sobre reclamación de cantidad por responsabilidad extracontractual, seguido a instancia de Doña Edurne contra People's Gym, S.L.
Ha sido apelante la actora Sra. Edurne , representada por la Procuradora doña Ana María Gutiérrez Corduente y dirigida por el Letrado Don Manuel Gómez Palmeiro; y como apelada la demandada People's Gym, S.L., representada por la Procuradora Doña Pilar Cortel Vicente y dirigida por el letrado Don José Javier Fort Torres. Siendo ponente la Ilma. Sra. Doña María Teresa Rivera Blasco que expresa el parecer unánime del Tribunal, con base en los siguientes:
La parte dispositiva de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que DESESTIMANDO la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. GUTIÉRREZ CORDUENTE, en nombre y representación de Dª. Edurne , contra la mercantil PEOPLES GYM, S.L., DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora".
Publicada y notificada la anterior sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la actora Sra. Edurne , recurso que fue admitido en ambos efectos, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, competente para la resolución del recurso, con emplazamiento a las partes para que comparecieran en el plazo legal.
Una vez se recibieron las actuaciones originales en esta Audiencia se acordó la incoación del oportuno rollo para la tramitación del recurso, designándose al mismo tiempo Magistrada Ponente. En dicho Rollo compareció la parte apelante y la apelada, pasándose los autos para instrucción y convocando a las partes para la celebración de la vista oral del recurso.
Tal como venía señalado, se celebró la vista oral del recurso, acto en el que compareció el apelante y el apelado, quienes a través de sus Letrados solicitaron, el primero de ellos la revocación de la sentencia de instancia para que se dicte otra que estime íntegramente las pretensiones de la demanda con imposición de costas a la parte demandada en la primera instancia. La sociedad demandada solicitó la confirmación de la sentencia de instancia. Quedando el rollo pendiente de dictar sentencia previa deliberación del Tribunal.
Se han observado en ambas instancias las prescripciones legales esenciales en la tramitación de los presentes autos.
El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia desestimando la demanda en la que se ejercitaba por la Sra. Edurne acción de responsabilidad extracontractual derivada del daño personal consistente en lesiones sufridas durante la practica de ejercicios de estiramiento en el gimnasio cuya titularidad corresponde a la demandada. La parte actora recurre dicha resolución alegando error en la apreciación de la prueba y en la aplicación del art. 1902 del Código Civil por parte de la Juzgadora de instancia, aludiendo a la teoría del riesgo objetivo y a la existencia de responsabilidad extracontractual por parte de los socios de la sociedad demandada.
Por la parte apelada se invoca la inaplicación al supuesto enjuiciado de la teoría del riesgo objetivo porque el vínculo que une a la actora con la demandada es el contractual, ofreciendo el gimnasio una serie de servicios a la actora a cambio de un precio o cuota. Pero no puede ser atendida esta alegación en cuanto ha declarado el Tribunal Supremo en orden a la diferencia entre responsabilidad contractual y extracontractual que "no es bastante que haya un contrato entre las partes para que la responsabilidad contractual opere necesariamente con exclusión de la aquiliana en la órbita de lo pactado y como desarrollo del contenido negocial, siendo aplicables los artículos 1902 y siguientes del Código Civil no obstante la preexistencia de una relación...
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SJMer nº 1 19/2018, 16 de Febrero de 2018, de Valladolid
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