SAP Sevilla, 7 de Marzo de 2005

ECLIES:APSE:2005:860
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Sección Quinta

Rollo Nº 653.05

Nº. Procedimiento: 105/02

Juzgado de origen: Primera Instancia 1 de Cazalla de la Sierra (Sevilla)

SENTENCIA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JUAN MARQUEZ ROMERO

D. CONRADO GALLARDO CORREA

FERNANDO SANZ TALAYERO

En Sevilla a siete de marzo de dos mil cinco.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario, nº 653/05, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Cazalla, promovidos por Dª Emilia ,, en su propio nombre y derecho y en representación de su hija Ana , representada por el Procurador D. Ignacio Nuñez Ollero, contra Allianz Seguros S.A y Colegio Pablo Montesinos S.C.A representados por el Procurador D. Julio Paneque Guerrero, Dª María Purificación , D. Blas , representados por el Procurador D. Antonio Pino Copero, y El Molino de Lecrim S.C.A, Dª María Dolores Mapfre Industrial S.A, representados por la Procuradora Dª Araceli Gersi Alí, autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia en los mismos dictada con fecha 8 de junio de 2004.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: " Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador D. Francisco Javier Alvarez Díaz, en nombre y representación de Doña Emilia en su propio nombre y derecho y en el de su hija Dª Ana , sin hacer expresa imposición de las costas causada en el procedimiento.

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, previo emplazamiento por 30 días a las partes, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Por resolución de 31 de enero de 2005, se señaló la deliberación y votación de este recurso para el día 4 de marzo de 2005, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO SANZ TALAYERO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante el escrito rector de estas actuaciones su promotora, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de su hija incapacitada Dª Ana , ejercitó una acción de responsabilidad extracontractual al amparo de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, en reclamación a los demandados de la suma de 1.019.832'21 ? como indemnización por las lesiones y secuelas sufridas por Ana , de 16 años de edad cuando sucedieron los hechos que fundan la demanda y que tiene una deficiencia mental del 34% derivada de una encefalopatía connatal, con ocasión del accidente ocurrido el día 9 de junio de 2000, en el curso de una excursión de tres días organizada por el Colegio de Educación Especial Pablo Montesinos de Sevilla, del que es alumna, al Centro de la Naturaleza denominado "El Remolino", situado en la localidad de Cazalla de la Sierra. Dicho día, poco antes de las diez horas, Ana y un grupo de alumnos salieron del edificio principal del Centro en el que se alojaban para dirigirse al establo, situado a unos cien metros, para realizar la actividad de ordeño y taller de animales, siendo acompañados solamente por la monitora del Centro "El Remolino" Dª María Dolores , y al cruzar un puente de cuatro metros de ancho y dos metros y medio de altura sobre un pequeño arroyo, delimitado en sus dos lados por sendos pretiles de unos 65 cms. de alto y 25 cms. de ancho, la monitora Dª María Dolores se detuvo porque otro monitor que pasaba por allí le preguntó por las llaves de los talleres, momento en que Ana se sentó en el pretil del puente, se fue hacia atrás y cayó al cauce del arroyo, lo que le produjo un traumatismo craneoencefálico, una fractura de la vértebra cervical 7ª con invasión del canal raquídeo, habiéndole quedado como secuela una tetraplejia de nivel C6 C7.

La demanda se dirigió contra el Colegio Pablo Montesinos y la Compañía aseguradora del mismo Allianz S.A.; contra los profesores encargados de la vigilancia y custodia del grupo de alumnos en el que se encontraba Ana , D. Blas y Dª María Purificación ; contra la entidad titular del Centro de la Naturaleza "El Remolino" denominada "EL MOLINO DE LECRIN SCA" y su compañía aseguradora Mapfre Industrial S.A.; y contra la monitora del Centro de la Naturaleza Dª María Dolores .

Los demandados se opusieron a la pretensión en sus respectivas contestaciones a la demanda, siendo el fundamento esencial de esa oposición el carácter fortuito de los hechos por imprevisibles, la ausencia de negligencia en el proceder de los profesores y monitora, y la desmesurada indemnización solicitada.

La Sentencia de instancia desestimó la demanda, alzándose contra ella la parte demandante mediante un recurso de apelación que se sustenta en el error en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO

La renovada valoración de la abundante actividad probatoria realizada en este juicio, apreciada en su conjunto, permite concluir que los hechos que nos ocupan sucedieron como los fija el Juez a quo en el fundamento jurídico segundo de la Resolución recurrida. Es decir, la mañana de aquel día Dª María Dolores se persona en el edificio donde se alojan los alumnos para llevarlos a la actividad del ordeño como estaba previsto. La profesora Dª María Purificación fue al aseo antes de partir con el grupo. El profesor D. Blas fue a acompañar a otro alumno a llamar por teléfono antes de salir, y Dª María Dolores le dijo a otra profesora del grupo, Dª Raquel , que le avisara a María Purificación de que iba saliendo con el grupo, lo que así hizo en cuanto se la encontró. Iniciaron el camino y al llegar a la altura del puente se cruzaron con el monitor D. Mariano que preguntó a Dª María Dolores por las llaves. Y fue en ese momento en que intercambiaron ese breve diálogo cuando se produjo el accidente. Debe destacarse que la reacción de Ana de sentarse en el pretil del puente y la caída al arroyo no tuvo solución de continuidad, desarrollándose todo en un mismo acto, de forma súbita e instantánea, posiblemente como consecuencia del propio impulso al sentarse y la escasa anchura del pretil, de 25 centímetros tan solo. Y decimos que posiblemente este fue el motivo de la caída porque no se ha aportado a los autos ningún hecho, razón o causa que explique por qué a Ana se le fue el cuerpo hacia atrás cuando se sentó y cayó al arroyo, -en la propia demanda se dice que "...se sentó en el pretil del puente y por causas que se desconocen cayó desde el puente al arroyo..."-, por lo que ante la ausencia conocida de algún acontecimiento, factor, fuerza o impulso exógeno, hemos de convenir que la caída no...

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