SAP Madrid 628/2004, 15 de Noviembre de 2004

PonenteJUAN ANGEL MORENO GARCIA
ECLIES:APM:2004:14583
Número de Recurso320/2003
Número de Resolución628/2004
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

D. ANTONIO ROMA ALVAREZD. JOSE LUIS DURAN BERROCALD. JUAN ANGEL MORENO GARCIA

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00628/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO: 628

RECURSO DE APELACION 320/2003

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Antonio Roma Alvarez

Don José Luis Durán Berrocal

Don Juan Angel Moreno García

En Madrid, a quince de noviembre de dos mil cuatro.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Juicio Ordinario número 471/2001, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 74 de los de esta capital, a los que ha correspondido el Rollo 320/2003, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante, DOÑA Nieves, representada por el Procurador Sr. Don Jaime Pérez de Sevilla Guitard; y de otra, como demandados y hoy apelados, PARQUES REUNIDOS, S.A. y BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, S.A., representados por la Procuradora Sra. Doña Montserrat Rodríguez Rodríguez; sobre reclamación de cantidad.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. DON Juan Angel Moreno García.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia Número 74 de Madrid, en fecha treinta de septiembre de dos mil dos, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por DOÑA Nieves, contra las mercantiles PARQUES REUNIDOS, S.A. y BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, S.A.A, a quienes condeno solidariamente a abonar a la demandante la suma de 730.035 pesetas (4.387,60 euros) por los conceptos reclamados en la demanda, más los intereses que se devenguen conforme a lo prevenido en el art. 576.1 de la LEC. No hago expresa condena en costas, debiendo cada parte pagar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

Segundo

Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad.

Tercero

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día diez de noviembre del año en curso.

Cuarto

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los de la presente resolución, en cuyo caso deben entenderse sustituidos por estos.

Segundo

En el escrito de interposición del recurso de apelación de alega como primer motivo del recurso de apelación la existencia de un error en la valoración de la prueba, por entender que de las pruebas practicadas se pone de relieve que las lesiones le fueron producidas a la ahora apelante, como consecuencia de una avalancha incontrolada de personas que la empujó y tiró al suelo, lo que acredita que las lesiones fueron causadas por no haberse adoptado las medidas de seguridad necesarias y suficientes, y sin que en la producción del resultado lesivo haya concurrido la propia culpa de la víctima a los efectos de reducir el importe de la indemnización, tal como se hace en la sentencia que se impugna.

Tercero

El Art. 1902 del Código Civil establece que el que por acción u omisión causa un daño a otro interviniendo cualquier genero de culpa o negligencia debe proceder al resarcimiento de los daños y perjuicios causados. Siendo por lo tanto requisitos para la existencia de dicha responsabilidad extracontractual de una acción u omisión culposa, un resultado dañoso y la relación de causalidad entre los dos requisitos anteriores.

El sistema de responsabilidad extracontractual recogido en el Art. 1902 del Código Civil se basa en la responsabilidad de carácter subjetivo o por culpa, si bien dicho sistema de responsabilidad ha ido evolucionado en determinados ámbitos y aspectos de la actividad humana y económica hacia una cierta objetivación, se exige con carácter general el requisito de la culpabilidad para imputar el resultado dañoso a su agente, siendo necesario por lo tanto que concurra el requisito de la culpa o negligencia. Ahora bien, el Art. 25 de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios establece que estos tienen derecho a ser indemnizados de los daños y perjuicios que el consumo de bienes o la utilización de productos o servicios les irroguen, salvo que aquellos estén causados por su culpa exclusiva, si bien el Art. 26 de la citada Ley exonera de responsabilidad cuando el suministrador de tales productos o servicios acredite el cumplimento de los requisitos reglamentarios o que se establecen, así como los demás cuidados y diligencia que se derive la naturaleza del producto o servicio.

Los ejemplos de responsabilidad objetiva o cuasiobjetiva se fundan en la imposición a quien crea un riesgo a cambio del cual obtiene un beneficio empresarial del deber de responder de las consecuencias dañosas de ese riesgo y atendiendo a que los clientes no asumen los riesgos de las atracciones feriales sino que únicamente buscan la diversión y sólo pueden asumir las consecuencias propias de su acción, pero no las lesiones que puedan sufrir, aludiéndose también a la falta de indicaciones sobre las precauciones que deben adoptarse y que quien maneja la atracción tiene una conducta activa en el resultado que se...

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