SAP Alicante 89/2006, 22 de Febrero de 2006

PonenteMARIA GRACIA SERRANO RUIZ DE ALARCON
ECLIES:APA:2006:565
Número de Recurso19/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución89/2006
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 7ª

JOSE MANUEL VALERO DIEZMARIA GRACIA SERRANO RUIZ DE ALARCONJAVIER GIL MUÑOZ

GSENTENCIA NÚM. : 89/2006

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Díez

Magistrado: Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón

Magistrado: D Javier Gil Muñoz.

En la ciudad de Elche, a veintidós de Febrero de dos mil seis..

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Elche ( Alicante), de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Helvetia CVN Seguros S.A.., habiendo intervenido en la alzada en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra Orts Mógica, y dirigida por el Letrado Sr Rosada González, y como parte apelada D. Julián, la Mercantil Otro Nombre S.L. y de Azahar Patio. S. Coop. V., representadas porel Procurador Sr Castaño García, y bajo la dirección del Letrado Sr Gonzálvez Piñera y la Compañía Allianz, S.A., representada por el procurador Procurador Sr Lara Medina, y bajo la dirección del Letrado Sr Fenoll Brotons..

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. Cinco de Elche, en los referidos autos, tramitados con el núm. 535 /03, se dictó sentencia con fecha 19 de Febrero de 2004 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por D.Julián, la entidad mercantil Otro Nombre S.L, y la entidad mercantil ZAHAR PATIO Sociedad Cooperativa, y en su representación el procurador de los Tribunales D.Vicente castaño garcia, contra D. Luis Angel y la entidad mercantil Gomez Galiana S.L., representadas por la Procuradora de los Tribunales Dña. Maria del Carmen Moreno, y contra la entidad aseguradora Helvetia CVN Seguros S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Francisca Orts Mogica, y ESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA formulada frente a estos por la entidad aseguradora Allianz Ras, representada por el Procurador de los Tribunales D.Manuel Lara Medina, DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandaos a abonar conjunta y solidariamente a D. Julián,la entidad mercantil Otro Nombre S.L., y la entidad mercantil Azahar Patio Sociedad Cooperativa la suma de 73.216,09 euros por los daños y perjuicios causados, condenándoles al pago de los intereses que correspondan desde la presente resolución; y a Allianz Ras la suma de 485´12 euros más los intereses legales que procedan.

Todo ello sin expreso pronunciamiento en costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la referida parte demandada, en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde quedó formando el Rollo núm. 19/05, tramitándose el recurso en forma legal y, conferidos los traslados oportunos en la instancia, se solicitó por la recurrente la revocación de la sentencia de instancia y que se dictara otra de conformidad con lo interesado en su escrito de interposición del recurso, y por las apeladas su íntegra confirmación e imposición de costas.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, salvo el plazo para dictar sentencia, dado el volumen de trabajo que soporta esta Sección, y la preferencia de resolución de las Vistas y Ponencias Penales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma Sra Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón, que expresa el parecer de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con fundamento en los arts. 1902 del CC , la demanda rectora va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que se condene a D. Luis Angel, la Mercantil Gómez Galiana S.L y la Compañía de Segurso Helvetia C,.V.N. Seguros S.A., ( arrendatarios y aseguradora del local " Cervecería - Restaurante Gambrinus de Elche") a abonar a los actores la suma de 142.466.59 por los daños y perjuicios causados, en base a la alegada - responsabilidad (de los demandados) por un incendio ocurrido en el restaurante de su propiedad, el día 27 de Agosto de 2002, y que afectó al local colindante o adyacente propiedad de los actores. Junto a tal pretensión indemnizatoria, se formuló por la Compañía Allianz,S. A., demanda de intervención en el proceso, en reclamación de 485'12 euros, que había satisfecho como indemnización a su asegurado. D Aurelio, propietario de la vivienda sita en la PLAZA000 ,núm NUM000, NUM001 , por los daños causados a consecuencia del incendio. Frente a dicha pretensión se opusieron los demandados, alegándose en concreto por la aseguradora demandada, que del informe pericial por ella aportado se desprende que la causa del incendio fue el cortocircuito producido en la acometida que discurre adherida al techo por sobre tensión, coincidente con cortes de suministro en la zona producidas por perturbaciones atmosféricas, siendo por tanto su origen accidental o fortuito, no pudiéndose imputar, por tanto ningún tipo de negligencia a sus asegurados, impugnando al propio tiempo el quantum indemnizatorio reclamado, tanto por daños como por lucro cesante Y en base a ello postula una sentencia absolutoria.

La sentencia de instancia estima parcialmente las demandas, siendo la ratio decidenci que luce en la misma, en aplicación de la teoría del riesgo con inversión, que los demandados deben responder de este lamentable siniestro por realizar en el local actividad industrial que les reporta beneficio, y además la instalación eléctrica en que se produjo el cortocircuito, sirve al negocio que se explota en el local, encontrándose en la dependencia donde se instala la cámara de enfriamiento de cervezas, una importante carga térmica, dada su abundancia de lineas y automáticos, considerando que dicha instalación debe prever adecuadamente las instalaciones y variaciones que puedan producirse en la corriente eléctrica por las perturbaciones atmosféricas..

Frente a dicha resolución se alza la Aseguradora demandada, alegando la inaplicación de la teoría del riesgo con la consiguiente inversión de la carga de la prueba (los demandados deben acreditar que actuaron con diligencia para evitar el incendio, que fue debido a caso fortuito o fuerza mayor), y, por ello, infracción del artículo 1902 CC , al faltar en el caso concreto que nos ocupa, la culpa o negligencia de sus asegurados, que comienzan a regentar el negocio a virtud de un contrato de cesión dos meses antes de que se produzca el siniestro, con todas las instalaciones realizadas y servicios instalados por la anterior arrendataria y cedente Fego Business.S.L. Con ello, el debate queda planteado " en cuanto al fondo " en los mismos términos que en la instancia, disponiéndose para su resolución del mismo material instructorio. En definitiva la parte recurrente viene a denunciar error en la apreciación de la prueba, en concreto de la pericial, y postula, en base a ello, una sentencia absolutoria

SEGUNDO

Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictoras en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero , la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Órgano Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Órgano Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.

En realidad y, con el máximo rigor, toda la controversia litigiosa sustantiva constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba. Acepta la Sala el componente inicial de la motivación de la resolución de grado, y aún cuando no estime de aplicación al caso, la doctrina de responsabilidad...

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