STS, 8 de Febrero de 2005

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2005:721
Número de Recurso2177/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil cinco.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Sexta, ha visto el recurso de casación número 2.177 de 2.001, interpuesto por la Procuradora Doña Adela Gilsanz Madroño, contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha veinte de octubre de dos mil, en el recurso contencioso-administrativo número 893 de 1.998

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, dictó Sentencia, el veinte de octubre de dos mil, en el Recurso número 893 de 1.998, en cuya parte dispositiva se establecía: "Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Don Casimiro, contra la resolución ministerial de 31 de julio de 1.998, sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por lesiones, que se confirma por ser conforme a Derecho. Sin costas".

SEGUNDO

En escrito de veintinueve de noviembre de dos mil, el Letrado Don David-Joan Viader Agusti, en nombre y representación de Don Casimiro, interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha veinte de octubre de dos mil.

La Sala de Instancia, por Providencia de trece de marzo de dos mil uno, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de veinticinco de abril de dos mil uno, la Procuradora Doña Adela Gilsanz Madroño, en nombre y representación de Don Casimiro, procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de veinticuatro de septiembre de dos mil dos.

CUARTO

En escrito de cinco de junio de dos mil tres, el Sr. Abogado del Estado, manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día uno de febrero de dos mil cinco, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso extraordinario de casación que resolvemos frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, de veinte de octubre de dos mil, que desestimó el recurso contencioso administrativo núm. 893/1998, interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y ocho que desestimó la reclamación de indemnización en concepto de responsabilidad de la Administración Pública, instada el veintidós de mayo de mil novecientos noventa y siete por los daños y perjuicios derivados de las lesiones causadas por disparo de arma de fuego efectuado por funcionario del Cuerpo de la Policía Nacional el día uno de noviembre de mil novecientos ochenta y dos.

SEGUNDO

Para la adecuada resolución de la cuestión planteada conviene hacerse eco de la declaración de hechos probados que hizo la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Barcelona de ocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis que absolvió al acusado en aquella causa por haber prescrito el delito y en la que se dijo lo que transcribimos: "el primero de noviembre de mil novecientos ochenta y dos, alrededor de las tres horas, en la localidad de Hospitalet de Llobregat, a las puertas del denominado Club "las amigas", el acusado Don Luis Angel, mayor de edad, funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, que como particular había acudido al establecimiento dicho, tuvo una discusión con Don Casimiro, marido de la propietaria del local. En un momento de la discusión, que iba a mayores, el acusado esgrimió el arma reglamentaria y se produjo un disparo que lesionó al Sr. Casimiro, alcanzándole en el muslo izquierdo, causándole lesiones que precisaron de seiscientos cincuenta días para curar, con los mismos de asistencia sanitaria, quedándole como secuelas: una cicatriz en el tercio superior del muslo izquierdo y otra en la zona glútea; una cicatriz lineal de unos doce centímetros de longitud por incisión quirúrgica en cara anterointerna del muslo izquierdo; un acortamiento de un centímetro en pierna izquierda que precisa corregirse con calza ortopédica; una visible cojera; y eventuales dolores de carácter residual".

TERCERO

En la sentencia recurrida y en su fundamento de Derecho tercero se lee lo que sigue: "En el presente supuesto no se produce la culpa o anormalidad del servicio, ni tampoco que los hechos se produjeran con ocasión del mismo, ya que el funcionario iba vestido de paisano y se encontraba fuera de servicio o, como más expresivamente dice la Sentencia Penal de 8 de noviembre de 1996 al declarar hechos probados, " como particular", en concreto y como indica la mentada sentencia contencioso administrativa, y a contrario sensu, la lesión no se produjo como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos policiales, por lo que resultó roto el nexo causal necesario.

Tampoco se estima que la utilización del medio material defensivo proporcionado por la Administración puede considerarse suficiente en orden a la creación del riesgo habilitador y conducente a la responsabilidad patrimonial esgrimida frente a ella, puesto que si como ya se ha indicado la ruptura del nexo causal es clara, también ha de considerarse que la utilización del referido medio fue al margen del servicio público, tanto el que se pudiera considerar normal o el denominado permanente de los miembros de las Fuerzas de Seguridad del Estado, y es por ello que utilizó indebidamente dicho medio defensivo, al igual que otros ciudadanos lo pudieran realizar con armas sobre las que se les ha otorgado las correspondientes licencias para usos, sean defensivos, de índole recreativo o cinegético, sin que por ello derive responsabilidad para la Administración que otorgó la licencia".

CUARTO

El recurso contiene un único motivo de casación que articula al amparo del apartado d), del núm. 1 del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, con invocación de los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, artículos 5.2.d) y 5.4 de la Ley Orgánica 2/1986 de 13 de marzo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2000, 2 de octubre de 1997, 28 de octubre de 1996 y 17 de julio de 1995 entre otras.

El motivo explica que al lesionado le fue inferido un daño antijurídico que no tenía la obligación de soportar como fueron las lesiones que se le causaron, y que le fueron producidas por un miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado que fuera de servicio y portando su arma reglamentaria en cumplimiento de su deber de disponibilidad permanente, y debido a la ofuscación que padece en el curso de una discusión, hizo un uso innecesario, excesivo y abusivo de su arma reglamentaria, disparando y lesionando en el muslo izquierdo al ciudadano con el que discutía. Como consecuencia de lo expuesto invoca la doctrina de la creación del riesgo y estima por ello que la Sentencia ha de ser casada.

QUINTO

Esta Sala y Sección en Sentencia de diecinueve de julio de dos mil uno declaró lo que sigue: "Partiendo de los hechos citados, parece que, en principio, sería rechazable la pretensión de los recurrentes, si se la enjuicia con arreglo a la consolidada jurisprudencia de este Tribunal, recordada, por ejemplo, en la Sentencia de 20 de mayo de 1.986, al decir "que no pude declararse la responsabilidad del Estado por las acciones u omisiones imputables a autoridades o funcionarios que hayan ocasionado una lesión en los bienes o derechos de los particulares cuando su conducta, dolosa o culposa, no se corresponda con el ejercicio de esa autoridad o función que sea inherente a un servicio público, pues, en este supuesto, falta el nexo de causalidad exigido por el art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico del Estado, acorde con el 106.2 de la Constitución Española entre la conducta de un agente que actúa en el ejercicio de una potestad o función pública y el daño causado, ya que no se puede responsabilizar al Estado de lo que se haga u omita por un particular o por quién esté revestido de autoridad o sea empleado público, pero obre al margen de esa condición y por ello sin relación alguna con el funcionamiento normal o anormal de un servicio público". Sin embargo, esta doctrina, cuyo núcleo básico ha de ser mantenido y ratificado por imponerlo así el texto constitucional y el legal ordinario, permite también que a la luz de la misma pueda irse ampliando la responsabilidad patrimonial del Estado a los casos en que la organización y el funcionamiento de los servicios públicos creen situaciones de riesgo cuya realización concreta, aunque individualmente responda a una conducta del agente ajena al servicio, no obstante sea susceptible de imputarse razonablemente a aquél un riesgo específico, grave y peculiar cuyo origen se encuentre en el concreto sistema de organización y funcionamiento del propio servicio que impone la Administración, por considerar que es la opción más acorde con el interés público.

Conforme a éste criterio, lo primero que resalta en el acontecer que concluyó con las lesiones del demandante es que un policía nacional que de madrugada estaba divirtiéndose, fuera portador de su arma reglamentaria, siendo éste, con toda evidencia, el elemento determinante del final luctuoso del suceso. Sin entrar en el examen de la razón de oportunidad que aconseja al Estado organizar a sus Cuerpos de Seguridad de manera que los miembros pertenecientes a los mismos puedan portar las armas reglamentarias aun cuando estén fuera de servicio, lo cierto es que se trata de un sistema organizativo del que resultan gravísimos riesgos que, por desgracia, no es la primera vez que originan un siniestro mortal. Ahora bien, si a pesar de ello el sistema se mantiene, ha de presumirse que se debe a que la Administración entiende que el funcionamiento global del servicio así lo exige y consecuentemente debe de asumir el hacerse cargo de la responsabilidad por los resultados lesivos o dañosos de los hechos en los que concurra como factor esencial la forma en que ha considerado necesario organizar el servicio, porque en definitiva tales resultados serán imputables a su funcionamiento. Como queda indicado, esta circunstancia fue la prevalente en las lesiones del demandante, por lo que sí existe relación de causalidad entre el actuar de la Administración y el resultado dañoso producido y por tanto el motivo ha de ser desestimado".

Este criterio fue refrendado por Sentencia de esta misma Sala y Sección de treinta y uno de diciembre de dos mil uno, y a él nos acogemos en el presente supuesto para mantener el principio de seguridad jurídica y de unidad de doctrina, tanto más cuanto que en los tres supuestos los hechos son sustancialmente idénticos, es decir, se trata de lesiones causadas a ciudadanos por funcionarios francos de servicio integrantes de los Cuerpos de Seguridad del Estado que portando su arma reglamentaria la utilizan con daño para terceros por circunstancias ajenas a aquél.

En consecuencia casamos la Sentencia de instancia que dejamos sin ningún valor ni efecto, y, por ello, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 95.2.d) de la Ley 29/1998, esta Sala en funciones de Tribunal de instancia ha de resolver ahora lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate.

SEXTO

Reconocido el nexo causal existente entre las lesiones sufridas por el recurrente en la instancia y la actividad del funcionario público responsable de las mismas, que se imputa directamente a la Administración pública correspondiente que responde de las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados por el personal a su servicio, según dispone el art. 145.1 de la Ley 30/1992, habrá que estar a lo establecido en la instancia y a lo allí probado para determinar la cuantía en la que debe indemnizarse al recurrente.

Éste en el pleito pretendió que se le indemnizase en la suma de treinta y cinco millones de pesetas que desglosaba en los siguientes conceptos: Veinticinco millones por la secuelas padecidas, cinco millones por los gastos médicos y la imposibilidad o incapacidad para trabajar durante su recuperación y otros cinco millones por los daños psíquicos o morales necesariamente ligados al padecimiento de una lesión física injusta, que además comporta secuelas de tipo estético y que limita las posibilidades del recurrente en el mundo laboral. Conviene decir que todas esa cifras las pretende el recurrente sin más prueba que su propia estimación, hasta el punto que en orden a las secuelas rechaza la aplicación del sistema de valoración de daños personales en el recurso de responsabilidad civil ocasionada por el uso de vehículos de motor.

En atención a lo expuesto, esta Sala atendidas las circunstancias concurrentes en el supuesto, a saber, la edad y profesión del lesionado en el momento en que se produjo el suceso, (contaba entonces treinta y siete años y trabajaba según afirma de camarero siendo esa su profesión habitual), el tiempo que empleó en su recuperación y las secuelas que las lesiones le produjeron, a las que se ha de añadir la que resulta del examen médico forense que le fue practicado el veintitrés de mayo de dos mil, y en el que se hace referencia "a una gran angustia residual que ha perdurado y perdura en la actualidad tras la agresión", determina como cantidades a indemnizar al recurrente la de veintisiete mil trescientos cuarenta y seis con cinco ¤ (27.346,05 ¤) por los seiscientos cincuenta días que empleó en su recuperación, y que son consecuencia de multiplicar cada uno de esos días por la suma de cuarenta y dos con siete ¤ (42,07 ¤) que exigió en la instancia y que se consideran adecuados al momento en que se experimentó el daño; por las secuelas físicas anteriormente descritas, acortamiento del miembro inferior izquierdo, con visible cojera, y las cicatrices pormenorizadas se concede como indemnización, atendidas la edad del sujeto cuando ocurrieron los hechos y su profesión, la suma de dieciocho mil treinta con seis ¤ (18.030,06 ¤) y por daños psicológicos en atención "a la gran angustia residual" en expresión del informe forense que obra en autos, y que según él existe desde la fecha del suceso y aún perdura, otra suma igual de dieciocho mil treinta con seis ¤ (18.030,06 ¤), lo que en su conjunto alcanza la cifra de sesenta y tres mil cuatrocientos seis con diecisiete ¤ (63.406,17 ¤), cantidad que se entiende actualizada a la fecha de esta Sentencia, y sobre la que se devengarán los intereses legales correspondientes desde la fecha de su reclamación ante la Administración en veintidós de mayo de mil novecientos noventa y siete.

SÉPTIMO

Al estimarse el recurso no procede de conformidad con lo prevenido en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción hacer imposición de costas y en cuanto a las de la instancia cada parte satisfará las que le correspondan.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación núm. 2177/2001 interpuesto por la representación procesal de D. Casimiro frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, de veinte de octubre de dos mil, que desestimó el recurso contencioso administrativo núm. 893/1998, interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y ocho que desestimó la reclamación de indemnización en concepto de responsabilidad de la Administración Pública, instada el veintidós de mayo de mil novecientos noventa y siete por los daños y perjuicios derivados de las lesiones causadas por disparo de arma de fuego efectuado por funcionario del Cuerpo de la Policía Nacional el día uno de noviembre de mil novecientos ochenta y dos, que casamos y dejamos sin ningún valor ni efecto.

Estimamos en parte el recurso contencioso administrativo núm. 893/1998, interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y ocho que desestimó la reclamación de indemnización en concepto de responsabilidad de la Administración Pública, instada el veintidós de mayo de mil novecientos noventa y siete por los daños y perjuicios derivados de las lesiones causadas por disparo de arma de fuego efectuado por funcionario del Cuerpo de la Policía Nacional el día uno de noviembre de mil novecientos ochenta y dos que anulamos por no ser conforme con el Ordenamiento Jurídico y declaramos el derecho del recurrente a ser indemnizado por la Administración del Estado en la suma de sesenta y tres mil cuatrocientos seis con diecisiete ¤ (63.406,17 ¤), cantidad que se entiende actualizada a la fecha de esta Sentencia, y sobre la que se devengarán los intereses legales correspondientes desde la fecha de su reclamación ante la Administración en veintidós de mayo de mil novecientos noventa y siete, y todo ello sin hacer expresa condena en costas en este recurso extraordinario de casación, debiendo satisfacer cada una de las partes las que le correspondan en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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