SAP Baleares 176/2003, 18 de Marzo de 2003

PonenteCARLOS GOMEZ MARTINEZ
ECLIES:APIB:2003:686
Número de Recurso62/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución176/2003
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

SENTENCIA N° 176

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON CARLOS GOMEZ MARTINEZ

MAGISTRADOS:

DOÑA MARIA ROSA RIGO ROSSELLÓ

DON GUILLERMO ROSSELLÓ LLANERAS

En PALMA DE MALLORCA, a dieciocho de Marzo de dos mil tres.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n° Cinco de Palma, bajo el número 400/2000, Rollo de Sala numero 62/2003, entre partes, de una como actora apelante la entidad "MARMOLES DEL MEDITERRANEO, SL. representada por el Procurador Sr. Molina Romero y asistido por el Letrado Sr. Qués Cañellas, de otra, como demandados apelados DON Plácido y DON Juan Pedro representados por el Procurador Sr. Cabrer Acosta y asistidos por el Letrado Sra. Palmer, de otra, como demandada apelada DON Felix representado por el Procurador Sr. Marqués Roca y asistido por el Letrado Sr. Domingo, de otra, como demandada apelada la entidad "MORMOLES PALMA, SA." en situación de rebeldía.

ES PONENTE el Iltmo. Sr. Magistrado DON CARLOS GOMEZ MARTINEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n° Cinco de Palma, se dictó sentencia en fecha 04 de Junio de 2002, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el/la Procurador/a Sr./a. Molina Romero, en nombre y representación de la entidad "MARMOLES DEL MEDITERRÁNEO, SA." frente a D. Plácido , D. Juan Pedro

, D. Felix , y frente a la entidad "MARMOLES PALMA, SA." a que abone a la actora la cantidad de veintisiete mil ochocientos sesenta euros con veinticinco céntimos (27.860´25 euros -4.635.556.- pesetas) con más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, aumentados en dos puntos a partir de esta resolución y hasta el completo pago; y debo absolver y absuelvo a los demandados D. Plácido , D. Juan Pedro , D. Felix , de la totalidad de las pretensiones deducidas frente a ellos en el escrito de demanda; con expresa imposición de costas a la citada "Mármoles Palma SA.% excepto las ocasionadas a los demandados absueltos que se imponen a la parte actora.".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte actora, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite y seguido el recurso por sus trámites la Sala se acordópara votación y fallo el día 13 de marzo de 2003.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

No se aceptan los de la resolución que puso término al primer grado jurisdiccional.

PRIMERO

Sobre la prescripción

La sentencia dictada en primera instancia desestima la acción de responsabilidad por deudas sociales ejercitada contra los administradores de la sociedad por entenderla prescrita. En efecto, según la jueza "a quo", la pretensión actora contra los administradores se basa en la responsabilidad objetiva que se deriva de las disposiciones tercera y sexta del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 1989. Según el apartado primero de la primera de las citadas normas, "antes del 30 de Junio de 1992, las sociedades anónimas deberán adaptar sus Estatutos a lo dispuesto en esta Ley, si estuvieran en contradicción con sus preceptos". Y según su apartado tercero "transcurridos los plazos a que se refieren los apartados anteriores sin haberse adoptado e inscrito las medidas en ellos previstas, los Administradores y, en su caso, los liquidadores responderán personal y solidariamente entre sí y con la sociedad de las deudas sociales".

Pues bien, en el fundamento de derecho primero de la resolución recurrida se considera como "dies a quo" para el cómputo del plazo de prescripción de cuatro años establecido en el artículo 949 del Código de Comercio el 30 de junio de 1992, es decir, el día límite establecido en la disposición transitoria tercera del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas para la adaptación, y habiéndose interpuesto la demanda iniciadora del presente litigio el 14 de junio de 2000, habría transcurrido con exceso el referido plazo de prescripción.

La actora apelante se muestra disconforme con la argumentación de la jueza de primera instancia ya que, aduce, el cese de los administradores no puede considerarse producido al no haberse inscrito en el Registro Mercantil.

El motivo de impugnación debe ser acogido, por las siguientes razones:

La sentencia recurrida parece identificar la falta de adaptación de los estatutos de la sociedad anónima con su extinción, lo que no es exacto puesto que el apartado segundo de la disposición transitoria sexta del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas defiere la disolución "ex lege" a un momento posterior al disponer que "si antes del 31 de Diciembre de 1995 las Sociedades anónimas no hubieran presentado en el Registro Mercantil la escritura o escrituras en las que consten el acuerdo de aumentar el capital social hasta el mínimo legal, la suscripción total de las acciones emitidas y el desembolso de una cuarta parte, por lo menos, del valor de cada una de sus acciones, quedarán disueltas de pleno derecho, cancelando inmediatamente de oficio el Registrador los asientos correspondientes a la sociedad disuelta". En consecuencia, aún siguiendo el razonamiento de la jueza de primera instancia el primer día del plazo de prescripción no sería el 30 de junio de 1992 fijado en la disposición transitoria tercera, sino el 31 de diciembre de 1995 establecido en la disposición transitoria sexta.

Pero es que, además, el cierre registral que produce la falta de inscripción de la adaptación de los estatutos no supone que quede sin efecto el régimen de responsabilidad establecido para los administradores disponiendo el apartado segundo de la disposición transitoria sexta de la Ley de 1989 que "no obstante la cancelación, subsistirá la responsabilidad personal y solidaria de Administradores, gerentes, directores generales y liquidadores por las deudas contraídas o que se contraigan en nombre de la sociedad".

La disolución de la sociedad por incumplimiento del deber legal de adaptar sus estatutos no conlleva el cese de los administradores, hasta el punto de que del efecto de cierre registral se excluyen algunas escrituras expresamente enumeradas en el apartado primero de la disposición transitoria sexta entre las que se encuentran "las escrituras de cese o de dimisión de Administradores".

La Dirección General de los Registros y del Notariado, en sus resoluciones de 18 de septiembre y 4 de diciembre de 1996 ha señalado que aunque la finalidad de la disposición transitoria sexta, apartado segundo, es la desaparición de la sociedad anónima preexistente a la nueva Ley que a partir del 31 de diciembre de 1995 no hubiere ampliado su capital por encima del mínimo legal, "esta desaparición no puedeimponerse de forma radical en un momento determinado, con desconocimiento de las múltiples relaciones jurídicas en las que la entidad puede estar interesada. Es por eso que la norma cuestionada no declara la extinción inmediata de la personalidad de las sociedades anónimas afectadas a partir de la fecha señalada, sino, exclusivamente, su "disolución de pleno derecho», expresión ya acuñada por el legislador - artículo 261 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas-, que respeta la persistencia de esa personalidad jurídica, pero de un modo transitorio, pues excluye la posibilidad de contraer nuevas obligaciones y hacer nuevos contratos -artículos 267 y 272 del Texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, y 228 Código de Comercio- e impone la apertura del proceso liquidatorio encaminado a la conclusión ordenada de las relaciones jurídicas pendientes", añadiendo que "ni hay base legal para inferir de tal previsión que la cancelación de asientos implica la extinción de la personalidad jurídica, ni tal extinción puede anticiparse al agotamiento de todas las relaciones jurídicas pendientes de la sociedad".

Finalmente, esta Sección, en su sentencia número 718 de 23 de diciembre de 2003 ya ha rechazado que el "dies a quo" para el cómputo del plazo de prescripción de la acción de responsabilidad de los administradores nacida de la disposición transitoria 3ª del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas sea la fecha en que debieron adaptar sus estatutos a la nueva norma señalando que esta materia se rige por el artículo 949 del Código Comercio, según el cual es el cese de los administradores el momento a partir del cual empieza a correr el plazo de prescripción, siendo de aplicación, además, la doctrina adoptada por esta Audiencia, en diversas resoluciones, de las que son exponente la sentencia de esta Sección de 10 de diciembre de 1996 y la de la Sección 5ª de 14 de julio de 1998, con arreglo a la cual el administrador se entiende que permanece en su cargo mientras no se inscriba su cese en el Registro Mercantil.

La argumentación que se hace en las meritadas sentencias arranca del artículo 125 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas con arreglo al cual el nombramiento de los administradores surtirá efecto desde su inscripción en el Registro Mercantil. Los artículos 75 y 131 de la Ley de Sociedades Anónimas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR