SAP Valencia 479/2006, 26 de Julio de 2006

PonenteMARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
ECLIES:APV:2006:2991
Número de Recurso373/2006/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución479/2006
Fecha de Resolución26 de Julio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 479

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísimos / as Señores/as:

Presidente/a:

Dª M. CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

DON JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO.

DOÑA MARIA IBAÑEZ SOLAZ.

En la Ciudad de Valencia, a veintiséis de julio de dos mil seis.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000195/2003 seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NUMERO 3 DE PATERNA entre partes; de una como demandado - apelante/s ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES dirigido por el/la letrado/a D/Dª. INMACULADA PASTOR RUIZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª JAVIER ROLDAN GARCIA; de otra como demandantes - apelado/s adheridos al recurso DON Iván, DON Jose Antonio Y DOÑA Luisa, dirigidos por el Letrado Don José Pascual Fernández Gimeno y representados por la Procuradora DOÑA MARIA ANGELES RODILLA SALA; de otra como demandado-apelado PIROTECNIA RICARDO CABALLER SA dirigida por el/la letrado/a D/Dª.Jesus Sánchez Penalba y representado por el/la Procurador/a D/Dª IGNACIO MERINO CHELOS ; y de otra como demandado-apelado MUSSINI S.A DE SEGUROS TREASEGUROS dirigido por el Letrado Don Jesús Moreno Alarcón y representado por la Procuradora Doña Maria Luisa Fos y Fos.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. M. CARMEN ESCRIG ORENGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NUMERO 3 DE PATERNA, con fecha 1 de Septiembre de 2005 se dictó la sentencia, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la excepción de prescripción alegada por la representación de Asepeyo Mutua de Accidentes, debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por D. Iván, D. Jose Antonio y Doña Luisa y en consecuencia debo absolver y absuelvo a Pirotecnia Ricardo Caballer S.A y a Musini S.A de Seguros y Reaseguros de las pretensiones efectuadas en su contra con todos los pronunciamientos que le sean favorables y, que debo condenar y condeno a Asepeyo Mutua de Accidentes, a que firme que sea esta sentencia, haga pago al demandante de la suma de 112.071,30 euros, más los intereses legales de la cantidad de principal hasta su íntegra satisfacción-En materia de costas, cada parte satisfará las causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada Asepeyo Mutua de Accidentes se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 17 de julio de 2006 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de don Iván, don Jose Antonio y doña Luisa formuló demanda de juicio ordinario contra la mercantil Pirotecnia Ricardo Caballer S.A., contra la entidad aseguradora Mussini S.A. de Seguros y Reaseguros y contra Asepeyo, Mutua de Accidentes, reclamando la suma de 300.506,05 Euros por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del fallecimiento de doña Julieta, esposa y madre de los demandantes, hecho que tuvo lugar el día 10 de enero de 2002, sobre las 16,30 horas, cuando se hallaba trabajando en las instalaciones de la empresa Pirotecnia Ricardo Caballer S.A. y explotó la caseta número 15 en la que desarrollaba sus funciones, que consistían en el llenado manual de pólvora y montaje de carcasas de 10 cm.

Invoca la parte actora, que la mercantil Pirotecnia Ricardo Caballer S.A. viene obligada al estudio y prevención de los riesgos laborales a los que pudieran estar sometidos los trabajadores de la empresa, así como a la realización de un informe de seguridad donde se detallen las principales situaciones posibles de accidente grave, para cuya finalidad contrató los servicios de Asepeyo. En base al plan de prevención diseñado, la Pirotecnia Ricardo Caballer S.A. procedió a modificar las mesas de trabajo de madera, que hasta la fecha no habían supuesto ningún problema ni habían causado accidente alguno, recubriendo su superficie con una lámina de aluminio puesta a tierra. El mismo día del siniestro, técnicos de Asepeyo realizaron una visita de inspección en la que comprobaron las medidas adoptadas en la empresa sin hacer ninguna objeción. Momentos después se produjo el siniestro. Por ello, estima la parte, que la empresa Pirotecnia Ricardo Caballer S.A., por sí o a través de Asepeyo, no realizó correctamente un estudio de los riesgos laborales existentes en su empresa y no adoptó las suficientes medidas de seguridad para prevenir el accidente, introduciendo medidas de protección que ni estaban suficientemente estudiadas ni analizadas, ni fueron eficaces. Añadiendo, que no hubo culpa de la empleada, y que no puede exculpar a la Pirotecnia Ricardo Caballer S.A. la contratación de una empresa que llevase a cabo la prevención de los riesgos laborales, pues es Pirotecnia Ricardo Caballer S.A. la obligada a adoptar tales medidas.

Sustenta su pretensión indemnizatoria en la responsabilidad extracontractual nacida al amparo del artículo 1902 y 1903 del Código Civil, en el artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro y en el incumplimiento de la concreta exigencia al empresario para adoptar las adecuadas medidas de protección y prevención de la salud de sus trabajadores recogida en la legislación laboral.

A dicha pretensión se opusieron todas las partes demandadas, condición que por Auto de 30 de septiembre de 2003, se amplió a Asepeyo, Mutua de Accidentes.

La sentencia de instancia estima en parte la demanda, resolución contra la que se alza la parte condenada, Asepeyo, y la parte actora, invocando diversos motivos que analizaremos al estudiar cada uno de los Recursos.

SEGUNDO

Por razones sistemáticas comenzaremos nuestro estudio por el Recurso de apelación formulado por la entidad Asepeyo, Mutua de Accidentes.

Como primer motivo de Recurso invoca la entidad Asepeyo la concurrencia de la excepción de prescripción, y la infracción de los artículos 1968 y 1974 del Código Civil así como la Jurisprudencia aplicable al caso.

Aduce la parte apelante que la demanda se dirigió contra ella como consecuencia de la estimación, por la juzgadora de instancia, de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y esta resolución es incompatible con la solidaridad propia o impropia. También invoca que no puede aceptarse que la solidaridad impropia nazca de la sentencia. Por todo ello, declarada firme la situación litisconsorcial y no habiéndose formulado ninguna reclamación contra la entidad Asepeyo antes del día 18 de febrero de 2004, no puede afectarle la interrupción de la prescripción que las reclamaciones de la parte puedan vincular al resto de demandados, ya que, según la doctrina del Tribunal Supremo, los preceptos citados sólo pueden aplicarse a los supuestos de solidaridad en sentido propio, es decir, cuando deriva de una norma legal o pacto.

La Sala no comparte dicho criterio. Analizadas las actuaciones constatamos que al folio 286 obra el Auto de 30 de septiembre de 2003, por el que se acuerda notificar la demanda a la entidad Asepeyo, Mutua de Accidentes, en calidad de demandada. Este Auto fue objeto de Recurso de Reposición resuelto por otro de 27 de noviembre de 2003, (f. 511) por el que se desestimaba el Recurso, indicando que era llamada al procedimiento en calidad de demandada puesto que >.

Igualmente consta en autos, que la acción esgrimida por la parte actora es la de responsabilidad nacida de la culpa extracontractual y que, en estos supuestos, la responsabilidad de todos los posibles partícipes en el hecho dañoso es de carácter solidario, como así lo ha entendido la jurisprudencia de forma constante. Así, el Tribunal Supremo Sala 1ª, en su sentencia de 27 mayo 2004, Pte: Martínez-Calcerrada Gómez, Luis, EDJ 2004/44624, nos dice que:

>

Así mismo, el Tribunal Supremo Sala 1ª, en la Sentencia de 18 mayo 2005, Pte: Romero Lorenzo, Antonio, EDJ 2005/76733, establece que:

>.

Y en la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª de 28 octubre 2005, Pte: Villagómez Rodil, Alfonso, EDJ 2005/188326, cuando determina:

>

Partiendo de estas consideraciones, estimamos irrelevante, frente a los perjudicados, que la llamada de Asepeyo al procedimiento se haya podido hacer por apreciar que se trata de una situación de litisconsorcio o que se trata de una situación de solidaridad impropia, puesto que la naturaleza de la relación que vincula a las partes demandadas frente a los perjudicados, dado que se está instando una acción de responsabilidad por culpa extracontractual, sólo puede ser la de la solidaridad impropia.

Ahora bien, la parte apelante invoca que >

Hemos de rechazar tales alegatos porque si bien en la sentencia que citamos seguidamente se trata de discernir entre la culpa contractual y la extracontractual y el ejercicio de una u otra acción por el perjudicado, estimamos importante traerla a colación, porque en ella se establece el principio de unida de culpa civil que consideramos extrapolable al supuesto enjuiciado, en el que Asepeyo discute su llamada al procedimiento en un supuesto de responsabilidad extracontratual, en calidad de litisconsorte o en calidad de responsable solidario por solidaridad impropia. En dicha sentencia de 6 de mayo de 1998, [núm. 394/1998, rec. 710/1994. Pte: Albácar López, José Luis, EDJ 1998/3157] el Tribunal Supremo nos dice

>

En aplicación de lo expuesto al presente caso, pedida la intervención de la parte, ya en su condición de demandada solidaria ya de litisconsorte, serán los hechos que sirven de base a la pretensión...

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