SAP Barcelona 45/2007, 23 de Enero de 2007
Ponente | AMELIA MATEO MARCO |
ECLI | ES:APB:2007:2060 |
Número de Recurso | 431/2006 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 45/2007 |
Fecha de Resolución | 23 de Enero de 2007 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO Nº 431/2006
JUICIO ORDIANRIO Nº 603/2003
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE GRANOLLERS (ant.Cl-6)
S E N T E N C I A N ú m. 45
Ilmos. Sres.
D. JOSÉ FRANCISCO VALLS GOMBAU
Dª.AMELIA MATEO MARCO
Dª.MARIA DOLORS MONTOLIO SERRA
En la ciudad de Barcelona, a veintitres de enero de dos mil siete.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 603/2003, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granollers, a instancia de D. Jose Carlos contra D. Ismael, D. Cosme, D. Juan María, Dª. Diana y Dª. Leonor ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 20 de Febrero de 2.006, por la Juez del expresado Juzgado.
La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, estimando íntegramente la demanda presentada a instancia de Don Jose Carlos, Don Ismael, Dpña Diana, Don Cosme y Don Juan María, a adoptar en la finca de su propiedad, sita en la URBANIZACIÓN000 de lliça d'Amunt, cuantas medidas fuesen necesarias para el cese de la perturbación descrita en el fundamento de Derecho cuarto de la presente resolución, y para la restitución de la situación al momento anterior a producirse ésta, en el modo dictaminado por el informe pericial obrante en autos (folio 6 del documento 6 de la demanda), así como a reparar a su costa los daños causados, contemplados en el informe pericial obrante en autos (folios 7 y 8 del documento 6 de la demanda), bajo apercibimiento de ejecutarlo a su costa, y al abono a la parte actora de la cuantía de seiscientos dieciseis euros con dos céntimos (616,02 euros), con condena en costas de la parte demandada".
Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
Se señaló para votación y fallo el día NUEVE DE ENERO DE DOS MIL SIETE.
En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales. VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. AMELIA MATEO MARCO.
Se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que siguen.
El primer motivo en que funda la parte demandada su recurso contra la sentencia en que se le condena a cesar en la perturbación ocasionada en la finca del actor, y a indemnizar a éste en el importe de la reparación de los daños causados por aquélla, es la prescripción de la acción de inmisiones.
Las fincas de las partes, que se hallan a distinto nivel, son colidantes y la perturbación cuya cesación solicita el actor consiste en el embalsamiento de agua de lluvia que se produce en su finca como consecuencia de haber taponado la parte demandada su sistema de drenaje. Este sistema de drenaje sería el instalado por el actor cuando realizó su muro de contención, y el taponamiento se habría producido cuando los demandados llevaron a cabo el levantamiento de un muro de cerramiento junto a aquél.
Los apelantes sostienen que el muro de su finca data al menos del año 1993, según resulta de las fotografías aportadas a los autos, por lo que la acción negatoria por inmisiones habría prescrito al haber transcurrido los cinco años que establece el art. 2.5 de la Ley catalana 30/1990, de 9 de julio.
Ha de partirse de la veracidad de la fecha que consta en las fotografías aportadas por los demandados, pues no existe prueba alguna de que se hubiese manipulado el sistema de la cámara para hacer aparecer otra distinta, y no constituye razón suficiente para prescindir de la misma la simple alegación de los demandados de no reconocerla como cierta, pero aun así no puede estimarse la excepción opuesta.
En las referidas fotos es cierto que aparece un muro, pero ni dicho muro tenía la misma altura que tiene en la actualidad, ni es la fecha de su construcción original la que ha de servir de "dies a quo" para el cómputo del plazo de precripción, como se verá.
El propio codemandado, Don Ismael, reconoció en el acto del juicio que "lo levantaron un poco"; el perito Sr. Juan Ignacio señaló en su dictamen que el muro construido en terreno de los demandados, a una altura de 40 cm. por encima del muro de hormigón existente es el que ha cegado en su totalidad los tubos de drenaje de aguas arriba del muro del actor, constatando además que a finales de febrero de 2002 se colocó una pieza de hormigón prefabricado sobre el muro originario; y, en las propias fotos aportadas por los demandados junto a su contestación se ve con claridad que...
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