STSJ Navarra 16/2005, 24 de Noviembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Noviembre 2005
Número de resolución16/2005

FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ URZAINQUIALFONSO OTERO PEDROUZOMIGUEL ANGEL ABARZUZA GIL

S E N T E N C I A Nº 16

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ URZAINQUI

D. ALFONSO OTERO PEDROUZO

D. MIGUEL ANGEL ABARZUZA GIL

En Pamplona, a veinticuatro de noviembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, integrada en la forma al margen indicada, el Recurso de Casación Foral nº 20/05, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra el 1 de febrero de 2005, en autos de Juicio ordinario nº 0194/04, (rollo de apelación civil nº 08/05), sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Pamplona/Iruña, siendo RECURRENTE la demandante, LIBERTY SEGUROS S.A., representada en esta Sala por el Procurador don. Alfonso Martinez Ayala y dirigida por el Letrado don. Jesús Beguiristain Gurpide, siendo asimismo RECURRENTE la demandada, LA ESTRELLA S. A., representada ante esta Sala por el Procurador don. Joaquín Taberna Carvajal y dirigida por la Letrada dña. Leire Elizari Urtasun y RECURRIDAS las demandadas, MERCAIRUÑA S.A. y MUTUA DE PAMPLONA, representadas en este recurso por el Procurador don. Eduardo de Pablo Murillo y dirigidas por el Letrado don. José Francisco López de la Peña Saldias, siendo también recurrida-demandada la mercantil CODIFRUT S.L., declarada en rebeldía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Procurador don. Alfonso Martínez Ayala en nombre y representación de LIBERTY SEGUROS S.A. en la demanda de juicio ordinario seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Pamplona contra CODIFRUT S.L., Seguros LA ESTRELLA, MERCAIRUÑA S.A. y MUTUA DE PAMPLONA, estableció en síntesis los siguientes hechos: el día 20 de enero de 2.001 se produjo un incendio en las instalaciones de MERCAIRUÑA S.A. en Pamplona, que arrasó la totalidad del edificio e instalaciones afectando a un número considerable de vehículos que se encontraban estacionados próximos a los muelles de carga y descarga. Por estos hechos se tramitaron Diligencias Previas que se siguieron en el Juzgado de Instrucción nº 4 de Pamplona, en las que consta un informe pericial confeccionado por la Policía Científica en cuya conclusión se establece que el origen del fuego se encuentra en la cubierta del edificio, a la altura del puesto nº 41 y que la fuente de calor fue la energía generada por el cortacircuito que se originó en el cable eléctrico utilizado como alargadera. Este cable, según se describe en el informe pericial, estaba defectuosamente instalado, ya que "transcurre de forma aérea sobre una viga situada sobre la pared exterior del recinto y sobre la viga que sirve de sujeción al alero de la techumbre que cubre el muelle de carga, desde esta última caía al suelo hasta situarse ya sobre el suelo del muelle y sin ningún tipo de protección, junto al aparcamiento de vehículos. Esta deficiente instalación hace que el cable esté sometido, en muchas partes, a las inclemencias del tiempo o a cualquier lesión de carácter mecánico, por el propio uso, a través de pinzamientos o rozaduras con las propias vigas o con los cables o cajas almacenadas, sin olvidar el trasiego de personas y mercancía". También se analiza en el informe el aspecto relativo a la rápida y súbita propagación del incendio. Se explica que fue debido a la ausencia de sectorización del edificio y a los componentes químicos y situación de las placas de poliuretano que se utilizan como aislante térmico de las instalaciones del mercado. Las Diligencias Previas incoadas a raíz de estos hechos concluyeron con auto dictado por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Navarra en fecha 27 de junio de 2.003 que se pronunció en el mismo sentido que el informe anteriormente mencionado añadiendo, además, que la cubierta del edificio tenía una carga de fuego "media-alta", que su combustibilidad era "muy alta", y que dada las características de la cubierta nos hallamos ante un fuego de propagación por la cubierta exterior y no interior del inmueble. Por ello el citado auto concluye que no existen elementos de juicio como para considerar que la inadecuada instalación de la "alargadera", dispuesta para el uso de sus clientes por el Sr. D. Lucio, fuera la causa única y excluyente del devastador incendio resolviendo que los hechos no son constitutivos del delito de incendio por imprudencia grave, lo que determina la desestimación del recurso. Entre los vehículos afectados por el siniestro se encontraba un remolque propiedad de la empresa La Milagresa Sola y Cía S.A., el cual se encuentra asegurado con la entidad demandante por lo que ésta última tuvo que abonar a la primera en concepto de daños causados por el siniestro la cantidad de 1.019.161 ptas. equivalente a 6.125,28 euros, importe de la factura deducido el IVA y la franquicia pactada en la póliza. MERCAIRUÑA S.A, entidad destinada a la promoción, construcción y explotación de los mercados centrales de Pamplona, tiene concertado un seguro que ampara, entre otras garantías, la responsabilidad civil con MUTUA PAMPLONA y CODIFRUIT S.L., que era la titular de los puestos nº 39, 41 y 43, tiene concertado un seguro de responsabilidad civil con LA ESTRELLA. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos terminaba suplicando "se dicte sentencia por la que se condene a los demandados, CODIFRUIT S.L., Seguros LA ESTRELLA, MERCAIRUÑA S.A. Y MUTUA DE SEGUROS DE PAMPLONA, con carácter solidario, a pagar a mi representada la cantidad de SEIS MIL CIENTO VEINTICINCO CON VEINTIOCHO (6.125,28) euros, intereses legales y al pago de las costas del juicio".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados compareció el Procurador don. Joaquín Taberna Carvajal en nombre y representación de LA ESTRELLA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, oponiéndose a la misma dentro del plazo legal en base a unos hechos que resumidamente son los siguientes: la explicación que sobre el incendio se hace en el informe de la Brigada Provincial de Información no pasa de ser una mera hipótesis, ya que la nave quedó completamente destruida. La tesis de una causa exógena o que el incendio hubiera sido provocado no ha sido totalmente rechazada, nadie fue testigo del comienzo del incendio ya que se produjo un día y una hora, sábado por la tarde, en la que no sólo no había ningún trabajador en el lugar, sino que no había ninguna actividad desde el día anterior. En cualquier caso, una cosa es la existencia de un cortacircuito y otra, la causa del incendio que habrá que encontrarla en la más que deficiente construcción del edificio, concretamente del techo. La ausencia de sectorización, el material del que estaba construido el tejado y la forma en que éste estaba estructurado es lo que explica el incendio tal y como se desarrolló de un modo tan extenso y total, tan rápido, que no pudieron intervenir los bomberos. De la lectura del mencionado informe no puede extraerse la conclusión de que pueda imputarse a CODIFRUIT la causa del incendio, ni siquiera con el carácter de concausa junto con la estructura y materiales del techo. En el informe se dice que restos del cable cortocircuitado se encontraron en el suelo del muelle, es decir en zona común, no dentro de su local, pero lo que en ningún momento se informa es si ese cortocircuito se produce dentro del cable, o por el contrario, porque el cable recibe un calor desde el exterior y ésta es una cuestión de capital importancia a la hora de determinar si el cortocircuito puede o no considerarse una concausa, aunque siempre de muy pequeña incidencia proporcional. Por otro lado, el camión siniestrado no estaba aparcado en el puesto propiedad de CODIFRUIT, por lo que la causa de que ese camión ardiera está en la propagación del incendio, producto de la estructura y los materiales del edificio, no existiendo, por tanto, relación causa-efecto entre el hipotético cortocircuito y los daños en el remolque. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos terminaba suplicando se dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda con expresa imposición de costas a la parte demandante.

TERCERO

Por las codemandadas MERCAIRUÑA S.A. y MUTUA DE PAMPLONA compareció el Procurador Sr. D. Eduardo de Pablo Murillo, oponiéndose igualmente a la demanda en base a unos hechos que en síntesis son los siguientes: es cierta la existencia del informe pericial elaborado por la Policía Científica a que se alude de contrario, estando conforme con el origen y fuente de calor que en el mismo se apunta: el cortacircuito del cable eléctrico instalado en la zona de la marquesina correspondiente al puesto nº 41 del que era titular la demandada CODIFRUT S.L, no obstante hay que hacer una serie de precisiones. El cable no caía hasta el suelo del muelle, como se desprende de la propia declaración de D. Lucio, representante legal del titular de dicha instalación y de la propia ubicación del motor alternativo que mantiene la refrigeración de las cámaras de los camiones y de su toma de corriente que se ubican en la parte superior de la caja de los mismos. Asimismo, no fue la parte colgante del cable la que se cortocircuitó, sino la que se hallaba en la zona de entrecubierta, como lo prueba el hecho de que allí estuvo el origen del incendio y de que justamente por ello se propagó primeramente por la cubierta. La alargadera, propiamente una toma exterior, no constituye en modo alguno una instalación irregular. Las tomas exteriores constituyen una práctica común y necesaria en mercados e instalaciones de productos perecederos para mantener...

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