SAP Sevilla 195/2007, 27 de Abril de 2007

PonenteJOSE HERRERA TAGUA
ECLIES:APSE:2007:908
Número de Recurso678/2007/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución195/2007
Fecha de Resolución27 de Abril de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

195/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Sección Quinta

Rollo Nº 678.07

Nº. Procedimiento: 525/06

Juzgado de origen: Primera Instancia 4 de Sevilla

SENTENCIA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JUAN MARQUEZ ROMERO

D. JOSÉ HERRERA TAGUA

D. FERNANDO SANZ TALAYERO

En Sevilla a veintisiete de abril de dos mil siete.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Verbal nº 525/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia 4 de Sevilla, promovidos por D. Carlos María, representado por la Procuradora Dª Cristina Núñez Ollero, contra EL CORTE INGLES S.A, representado por el Procurador D. Antonio Gónzalez Falcó, autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia en los mismos dictada con fecha 9 de octubre de 2006.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "PRIMERO.- Debo desestimar y desestimo en su integridad formulada por DON Carlos María contra la entidad EL CORTE INGLES, S.A, absolviendo a la entidad demandada de los pedimentos de la demanda, con imposición a la demandante de las costas procesales causadas. SEGUNDO.- Debo desestimar y desestimo en su integridad la demanda reconvencional formulada por el Procurador de los Tribunales DON ANTONIO GONZAlEZ FALCO, en la representación de la Entidad EL CORTE INGLES S.A, contra DON Carlos María, absolviendo al demandado de los pedimento de la demanda reconvencional, e imponiendo a la reconviniente el pago de las costas procesales causadas por la reconvención. Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, previo emplazamiento por 30 días a las partes, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Por resolución de 26 de febrero de 2007, se señaló la deliberación y votación de este recurso para el día 26 de abril de 2007, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ HERRERA TAGUA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por Don Carlos María, en nombre propio, se presentó demanda contra la entidad El Corte Ingles, S.A., solicitando que se le condenase 315,60 euros, por los perjuicios causados como consecuencia del retraso en la entrega de un equipo informático que había adquirido a la demandada. La cual, se opuso a la demanda, estimando que no existió dicho retraso, y, a la vez, formuló reconvención solicitando que se condenase al Sr. Carlos María al pago del precio del producto vendido, 1.500,03 euros, más 101,26 euros por intereses, es decir, a 1.601,29 euros. Don Carlos María alegó la falta de legitimación activa, ya que reconocía ser deudor del precio, pero a la entidad El Corte Ingles EFC, Sociedad Anónima. La Sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda y la reconvención, interponiéndose recurso de apelación por la entidad El Corte Ingles, S.A., al estimar que había existido una cesión de crédito.

SEGUNDO

Plantea el demandado como cuestión que impide el análisis del recurso de apelación formulado por al entidad El Corte Ingles, S.A., que la apelante no ha satisfecho la oportuna tasa. Sobre esta cuestión, el Auto del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2.003 declara que: "En este punto conviene precisar que el legislador en el apartado siete, punto 2, del art. 35 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, primero, desarrollado después en el apartado tres del artículo sexto de la Orden del Ministerio de Hacienda 661/2003, de 24 de marzo, se ha limitado a establecer que la falta de aportación del modelo de autoliquidación de la tasa, no subsanada en el plazo conferido al efecto -diez días según esta última disposición- tendrá como efecto no dar curso al escrito procesal mediante el que se realice el hecho imponible, y aunque el reiterado apartado tres del artículo sexto de la citada Orden se refiere a la demanda o escrito procesal (a diferencia del art. 35, 7.2 citado, en el que sólo se dice escrito procesal), lo cierto es que una interpretación racional de dichas disposiciones, acorde con las distintas fases procedimentales en que se produzca la falta de aportación, exige diferenciar entre la demanda y los demás actos procesales que constituyen el hecho impositivo, habida cuenta que la aplicación literal de la previsión del legislador nos llevaría a la paralización de los procesos, incluso en fase de apelación o casación, a voluntad de una de las partes; de manera que la falta de subsanación de la aportación del modelo de autoliquidación de la tasa puede determinar, en el momento de presentación de la demanda, que no se dé curso a la misma, pero no en el caso de los demás actos procesales a que se refieren los subapartados b), c), d) y e) del apartado cuatro, punto uno, del art. 35 mencionado de la Ley 33/2002, en los que dicha falta de aportación supondrá la preclusión del acto procesal con las consecuencias correspondientes en cada caso, y la continuación o finalización del procedimiento, según resulte procedente".

En consecuencia, a priori, conllevaría el decaimiento del recurso interpuesto, sin embargo, ello no es una sanción que expresamente señale la citada norma, tan sólo no dar trámite, lo cual ha de interpretarse conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que entre otras en la Sentencia de 12 de julio de 1.988 declara que: "De la doctrina de este Tribunal cabe deducir que las limitaciones impuestas al ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva no sólo han de responder a una finalidad constitucionalmente legítima, sino que han de ser razonables y proporcionadas en relación con el objetivo pretendido y no han de afectar al contenido esencial del derecho". En base a ello, es evidente que se trata de una cuestión que es susceptible de subsanación, sin embargo, no se le realizó el oportuno requerimiento en tal sentido, ni se recurrió la providencia que tuvo por formalizado el recurso de apelación, con lo cual, de conformidad con la citada jurisprudencia, no es admisible que se rechace el recurso por ese motivo, sin más. En cualquier caso, se trata de una cuestión que la parte apelante subsanó adecuadamente, folio 157 de los autos. En conclusión dicha alegación de la parte apelada ha de rechazarse.

TERCERO

Entrando en el fondo, el delimitado ámbito del recurso de apelación, en el que sólo pueden analizarse aquellas cuestiones sobre las que las partes hayan patentizado su disconformidad, provoca que esta alzada sólo puede versar sobre la reconvención que, ante la excepción de falta de legitimación activa, ha sido desestimada. Como se acaba de señalar, ante la reclamación de la entidad El Corte Ingles, S.A., el demandado alegó la falta de legitimación activa, ya que estimaba que a quien adeudaba el precio de la venta era a la entidad El Corte Ingles, EFC, Sociedad Anónima. Sobre esta cuestión, ha declarado...

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