SAP Málaga 198/2008, 8 de Abril de 2008

PonenteALEJANDRO MARTIN DELGADO
ECLIES:APMA:2008:303
Número de Recurso928/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución198/2008
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

SENTENCIA Nº 198

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.JOAQUIN DELGADO BAENA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

D.ALEJANDRO MARTIN DELGADO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº7 DE MÁLAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 928/2007

JUICIO Nº 200/2007

En la Ciudad de Málaga a ocho de abril de dos mil ocho.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Proced. Ordinario (N) seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Antonio que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. URSULA CABEZA MANJAVACAS. Es parte recurrida Jorge que está representado por el Procurador D. PEDRO BALLENILLA ROS, que en la instancia ha litigado como parte demandada .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 07/05/07 , en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debo desestimar y desestimo la demanda deducida por el Procurador de los Tribunales y de D. Antonio frente a D. Jorge absolviendo a este último de las pretensiones frente a él ejercitadas, y ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 03/04/08 quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso se ejercita por la parte actora, don Antonio, una acción personal de exigencia de responsabilidad civil extracontractual, con fundamento legal en el art. 1.902 del Código Civil , dirigida frente a don Jorge en reclamación de los perjuicios causados al actor como consecuencia de las lesiones causadas al mismo cuando, hallándose en una finca rústica de su propiedad, fue arrollado por una máquina para varear olivos, la cual era conducida por el demandado.

La sentencia de primera instancia ha desestimado la demanda por apreciar la excepción de culpa exclusiva de la víctima, opuesta por la parte demandada. Contra dicha resolución se alza la parte demandante mediante el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Por la parte apelante se denuncia que las conclusiones extraídas por la juzgadora a quo no se corresponden con una correcta valoración de las pruebas practicadas en el proceso. El recurso es resuelto en los siguientes términos:

  1. - Se ejercita en el proceso la acción de responsabilidad civil extracontractual o aquiliana prevista en el artículo 1.902 CC , la cual existe cuando una persona causa, ya por sí misma, ya por medio de otra de la que deba responder, un daño a otra persona respecto de la cual no estaba ligada por vínculo obligatorio alguno anterior; presupone la culpa extracontractual un daño, con independencia de cualquier relación jurídica precedente entre las partes, salvo el deber genérico, común a todos los hombres, del alterum non laedere (no dañar a otro), a diferencia de la culpa contractual, que presupone una relación preexistente, generalmente un contrato, dentro de cuyo ámbito se desenvuelve el deber de indemnizar (SSTS, 26 enero y 19 junio 1984 , por todas).

    Establecida la sede extracontractual de la acción ejercitada (sin olvidar el principio inspirador de la jurisprudencia del Tribunal Supremo acerca de la llamada unidad de la culpa civil, especialmente en materia de responsabilidad del personal sanitario), para que exista la responsabilidad civil que se pretende es necesaria la concurrencia de los requisitos que, con carácter general, vienen exigidos por el art. 1.902 CC , cuales una acción u omisión voluntaria, culposa o negligente, resultado dañoso y relación de causa a efecto entre ambos (SSTS 6 junio 1990 y 14 junio 1991 , entre otras).

    Teniéndose en cuenta, en este orden de cosas, que la doctrina jurisprudencial, en un esfuerzo por adaptar la aplicación o interpretación de las normas a la realidad social, de acuerdo con el art. 3, párrafo primero, del Código Civil , ha venido matizando el tradicional principio de responsabilidad por culpa que inspira nuestro derecho positivo, en el sentido de introducir limitaciones al estricto planteamiento subjetivista, moderándolo con arreglo a diferentes criterios, a fin de aplicar la regla general del alterum non laedere al mayor número posible de conductas, procurando una atención prioritaria a la víctima del evento dañoso, a la cual debe facilitarse la reparación del daño causado por el actuar ajeno, sin por ello llegar a acoger el principio de la llamada responsabilidad objetiva, basada únicamente en la causación del daño.

    En este sentido, se acude, unas veces, a la inversión o atenuación de la carga probatoria sobre el actuar negligente, entendiendo que existe una presunción iuris tantum de culpa imputable al autor del daño, sólo destruible mediante la demostración cumplida de que el agente obró con todo el cuidado y prudencia que requieren las circunstancias (SSTS de 30 abril 1985, de 26 noviembre 1990 y de 27 septiembre 1993 ). En otros casos, se acentúa el rigor en la interpretación del art. 1104 del Código Civil , definidor del concepto de culpa civil, que no se elimina aún con el puntual cumplimiento de las prevenciones legales y reglamentarias y de las aconsejadas por la técnica, si todas ellas se revelan insuficientes para la evitación del daño, exigiéndose agotar la diligencia necesaria (SSTS de 16 mayo 1986, de 8 octubre 1988 y de 5 julio 1993 ). De manera destacada, se acude también a la responsabilidad por riesgo (SSTS de 9 junio 1989, de 8 febrero 1991 y de 29 abril 1994 ), basada en los principios de equidad y solidaridad social, conforme a los cuales quien, al desarrollar una actividad peligrosa, unida generalmente al empleo de poderosos medios técnicos con manifiesta potencialidad ofensiva sobre bienes jurídicos ajenos, genera un riesgo, obteniendo con su conducta un lucro o provecho del tipo que sea, debe soportar el perjuicio patrimonial derivado de su actuar, como contrapartida del beneficio logrado.

    En definitiva, y como destaca la STS de 7 marzo 1994 , el concepto moderno de culpa no consiste solamente en la omisión de la diligencia exigible según las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR