SAP Navarra 144/2000, 22 de Junio de 2000

PonenteEDUARDO MARIA VALPUESTA GASTAMINZA
ECLIES:APNA:2000:784
Número de Recurso283/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución144/2000
Fecha de Resolución22 de Junio de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 1ª

SENTENCIA N° 144

ILMOS. SRS.

PRESIDENTE

D. FERMIN ZUBIRI OTEIZA

MAGISTRADOS:

D. JOSE JULIAN HUARTE LAZARO

D. EDUARDO Mª VALPUESTA GASTAMINZA

En la ciudad de Pamplona-Iruña, a veintidós de junio de dos mil.

VISTOS por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, constituida por los Ilmos. Srs. Magistrados que al margen se expresan, en grado de apelación, los presentes autos de Rollo civil n° 283/99 en virtud del recurso de dicha clase interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE PAMPLONA N° 6 en actuaciones de JUICIO DE MENOR CUANTIA, n° 366/98 siendo partes: APELANTE: ASEGURADORA GENERAL IBERICA, representada por el Procurador D. Pedro del Olmo Ardaiz, y dirigida por la Letrada Dª. Belén García Sevillano; y APELADO: Dª. María Purificación , representada por el Procurador D. Carlos Hermida Santos, y dirigida por el Letrado D. José Ignacio Ubago; y D. Carlos María , en situación procesal de rebeldía. Sobre reclamación de cantidad por daños personales causados en caída en atracción de feria.

Siendo PONENTE, en sustitución de la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Esther Erice Martínez anteriormente designada, el Ilmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO Mª VALPUESTA GASTAMINZA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se admiten, y se tienen por reproducidos, los de la Sentencia de primera instancia

SEGUNDO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE PAMPLONA N° 6, se dictó SENTENCIA, con fecha veintisiete de marzo de 1999 en autos de JUICIO DE MENOR CUANTIA n° 366/98 cuyo Fallo, es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador sr. Hermida en nombre y representación de Dª. María Purificación dirigida por el Letrado Sr. Ubago frente a D. Carlos María , en rebeldía, y Aseguradora General Ibérica S.A. representada por el Procurador Sr del Olmo y defendida por la Letrado Sra. García Sevillano debo condenar y condeno a los referidos demandados a que abonen a la actora la suma de 5.480.000 ptas., aumentada en lo que a la aseguradora se refiere en los intereses que sobre ella correspondan calculados al tipo de interés legal vigente el día 15.7.97 incrementado en un 50% y desde tal fecha. Sin costas".

TERCERO

Contra la indicada Sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de APELACION por la parte DEMANDADA personada en autos, el cual fue admitido a trámite en doble efecto, emplazándose a las partes ante este Tribunal, donde comparecieron, y, previa su instrucción, y la delMagistrado Ponente, se señaló día para la celebración de la Vista Oral del recurso, la que tuvo lugar el treinta de mayo de dos mil, a cuyo acto acudieron las partes.

En el mismo, por la parte APELANTE, se solicitó que, con estimación de su recurso, se revoque la resolución recurrida, dictando otra en su lugar por la que se desestime íntegramente la demanda; subsidiariamente, se aprecie la concurrencia de culpas, a efectos de aminorar la responsabilidad; subsidiariamente, solicitó la nulidad de la pericial practicada por el Dr. Jose Miguel ; y subsidiariamente, solicitó que los intereses se devenguen sólo desde la fecha de la sentencia judicial.

La parte APELADA, previa impugnación del recurso, solicitó la confirmación de la resolución recurrida, con condena en costas a la parte recurrente.

CUARTO

Se cumplen los trámites establecidos para las apelaciones de las Resoluciones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia, en los procesos de menor cuantía.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora sufrió una caída en una atracción de feria de la que era titular el codemandado Sr. Carlos María , consistente en unos caballitos que con movimientos bruscos causados por el citado codemandado arrojaban al suelo a sus jinetes. A resultas del accidente se causaron a la actora unos daños personales fijados en ciento ochenta y cinco día de baja y, como secuelas, cifosis y artrosis postraumática. Planteada reclamación de cantidad por la perjudicada frente al titular de la atracción y su compañía aseguradora, la sentencia de primera instancia estimo parcialmente la demanda fijando la indemnización en la cantidad de cinco millones cuatrocientas ochenta mil pesetas. Frente a la misma se interpone el presente recurso, que plantea una batería de cuestiones, varias de ellas subsidiarias a la petición principal de absolución de los codemandados.

SEGUNDO

La primera cuestión que se plantea en esta litis es la referente a sobre quien recae la carga de la prueba de la culpa que se alega. Si correspondiera al actor, la Sra. María Purificación debería probar que existió negligencia o culpa en cuanto al estado o funcionamiento de la atracción o en lo referente al uso que de la misma realizó el Sr. Carlos María en el caso de autos. En cambio, si la carga de la prueba fuera del Sr. Carlos María , este debería demostrar que su actuación fue diligente, y el accidente debido únicamente a culpa exclusiva de la víctima.

Pues bien, está claro que en este supuesto la carga de la prueba corresponde al Sr. Carlos María y a su aseguradora, por aplicación de la teoría de inversión de la carga de la prueba cuando los daños se deben a una situación objetiva de peligro creada por el demandado. Es cierto que, como dice la parte apelante, la jurisprudencia no ha llegado a formular como regla general una aplicación de la teoría del riesgo en los casos de responsabilidad extracontractual; pero sí que cuando una de las partes ha creado una situación objetiva de riesgo, es ella la que debe probar (inversión de la carga de la prueba) que su actuación fue totalmente diligente, de modo que el daño se debió exclusivamente a la actuación del perjudicado. Se trata de una doctrina jurisprudencial consolidada, pudiendo citarse entre las últimas Sentencias del Tribunal Supremo en este sentido las de tres de diciembre de 1998 y nueve de julio de 1999 .

En el caso de autos, está claro que la oferta de una diversión consistente en montarse y ser arrojado de un caballo supone un riesgo cierto para los usuarios, pues según de qué forma sea realizado el arrojamiento, con qué fuerza y sobre qué superficie, se pueden causar unos perjuicios importantes a los usuarios de la atracción. Precisamente por eso, el que ofrece esta diversión debe cuidar perfectamente de que no exista ningún peligro en cuanto al uso de esa atracción, máxime cuando cobra un precio por ese uso. En el caso de autos, esto se traduciría tanto en cuanto a la configuración de la propia atracción como en lo...

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