SAP Valencia 181/2007, 27 de Marzo de 2007

PonenteOLGA CASAS HERRAIZ
ECLIES:APV:2007:225
Número de Recurso65/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución181/2007
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

SENTENCIA Nº_181

SECCIÓN OCTAVA

Ilustrísimos Señores:

Presidente

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

Magistradas

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

Dª OLGA CASAS HERRAIZ

En la ciudad de VALENCIA, a veintisiete de marzo de dos mil siete. Vistos por la Sección Octava de esta

Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra Dª OLGA CASAS HERRAIZ , los autos de

Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de VALENCIA , con el nº 001445/2005, por TRANS UNION SA contra CESMAR, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA , pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por TRANS UNION SA representado por la Procuradora Dª Rosa Selma Garcia-Faria..

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 15 de VALENCIA , en fecha 6-9-06, contiene el siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda y en su consecuencia absolver a la parte demandada de los pedimentos de la demanda todo ello con expresa condena en costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por TRANS UNION SA, admitidos en ambos efectos remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 1 de marzo de 2.007.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la mercantil TRANS UNION, S.A. se formuló demanda de juicio ordinario contra la entidad aseguradora CESMAR, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. en reclamación de la cantidad de 56.871'31.-€, siendo la base fáctica que actora y demandada teníanconcertado desde 1 de julio de 2001 seguro que cubría la responsabilidad civil de la actora y teniendo esta como objeto el transporte internacional de mercancías , en el ejercicio de su actividad, en noviembre de 2001 efectuó para la mercantil TAMARIT EXPORT, un transporte de naranjas con destino USA y surgidos problemas con la entrada de cítricos, se reenvió el cargamento a Hong Kong, lugar en el que no fue recepcionada la mercancía por el destinatario pereciendo el producto, siendo reclamado su precio a la hoy actora, a la que no abonó los gastos del transporte por lo que reconvino, del procedimiento conoció el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Valencia, siendo la resolución recaída recurrida en apelación dictándose sentencia de fecha 27 de diciembre de 2004 que ha alcanzado firmeza.

Resulta pacífico que la primera noticia que tuvo la demandada respecto del siniestro es de fecha 21 de octubre de 2005, contestado por la demandada el 26 de octubre del mismo año.

La sentencia de instancia, tras desestimar la excepción de prescripción formulada por la demandada al amparo del Art. 23 de la L.C.S . y teniendo por base el Art. 16 L.C.S . desestimaba las pretensiones actoras.

Frente a la anterior resolución se alza la parte actora, alega la concurrencia de infracción de precepto legal, concretamente el Art. 16 de la L.C.S . y razonando en torno al tenor del párrafo primero del precitado artículo concluye que la falta de comunicación del siniestro en plazo únicamente dará lugar a la posibilidad de ejercicio por la aseguradora de la acción de daños y perjuicios que se haya derivado de la tardía comunicación, extremo que ha de ser diferenciado de la situación prevista por el Art. 16 in fine, que da lugar a la pérdida del derecho a la indemnización sólo en el supuesto de que hubiese concurrido dolo o culpa grave, efecto que por su relevancia ha de tener necesariamente una interpretación restrictiva, niega la existencia de perjuicio para la asegurada con origen en la falta de comunicación del siniestro en plazo, lo que en cualquier caso debió hacer valer mediante demanda reconvencional o bien alegar compensación. Interesaba que se dictase nueva sentencia por la que revocando la resolución recurrida se condenase a la demandada al pago de la cantidad reclamada e intereses más las costas causadas en la instancia.

Al anterior recurso se opuso la aseguradora recurrida, la cual además, mediante otrosí, impugnaba la sentencia en cuanto a la desestimación de la excepción de prescripción alegada en la instancia

SEGUNDO

Tal y como se ha venido considerando el art. 16 configura la obligación de comunicar el siniestro, y la obligación de comunicar toda clase de informaciones sobre las consecuencias del siniestro. Así, destaca la AP. Toledo S. 31-01-2002 "...Desde la ocurrencia del siniestro surge para el asegurador el deber u obligación fundamental de indemnizar el daño causado, representando esta la prestación esencial a la que se compromete. Frente a esta obligación esencial al asegurado se le exige el cumplimiento de comunicar al asegurado el acaecimiento del siniestro en el plazo legalmente previsto, salvo que se haya contemplado en la póliza un plazo más amplio. Constituye una condición mínima de forma que puede en la póliza establecerse un plazo más dilatado, lo que favorece al asegurado y debe considerarse, de concurrir dicha circunstancia una cláusula más favorable de los términos que previene el art. 2 de la L.C.S . En el presente supuesto no consta el pacto de un plazo superior a los siete días previstos en la ley. Dicho plazo se inicia, no obstante, desde el día siguiente a aquel en que se tuvo conocimiento del siniestro. Dispone el último párrafo del art. 16 de la L.C.S . que " el tomador del seguro o el asegurado deberá además dar al asegurador toda clase de informaciones sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro". Son, igualmente, distintas las derivaciones y el Régimen Legal que se deriva del incumplimiento de uno y otro deber. Las consecuencias de la falta de comunicación de la ocurrencia del siniestro no es, en ningún caso, la liberación del asegurador del pago de la prestación debida con arreglo al contrato. Sin embargo, el párrafo 3.º del precepto que estamos examinando, con fundamento en el genérico deber de colaboración del tomador del seguro y del asegurado con el asegurador, establece el específico deber de información de las circunstancias y consecuencias del siniestro,...

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