SAP Barcelona 232/2004, 2 de Abril de 2004

PonenteRAMON FONCILLAS SOPENA
ECLIES:APB:2004:4310
Número de Recurso492/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución232/2004
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

SENTENCIA N ú m. 232/2004

Ilmos. Sres.

D./Dª. RAMÓN FONCILLAS SOPENA

D./Dª. AMELIA MATEO MARCO

D./Dª. Mª DOLORS MONTOLIO SERRA

En la ciudad de Barcelona, a dos de Abril de dos mil cuatro.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procediment Ordinari nº 590-2002, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Barcelona, a instancia de D/Dª. Juana , contra D/Dª. Vicente ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 28 de Febrero de 2003, por el/la Juez del expresado Juzgado .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la procuradora de los Tribunales Dª. Judith Carreras Monfort en nombre y representación de Dª. Juana contra D. Vicente debo ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado de las pretensiones mantenidas contra él. Todo ello con imposición a la demandante de las costas procesales causadas en esta instancia."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 4 de Febrero de 2004.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. RAMÓN FONCILLAS SOPENA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora Dª. Juana decidió someterse a una intervención quirúrgica mediante láser, según la técnica denominada Lasik, a fin de corregir la hipermetropía que padecía y que la obligaba al uso de gafas o de lentes de contacto.

La Sra. Juana acordó con su oftalmólogo habitual, el Dr. D. Vicente que se llevaría a cabo la intervención el día 17 de enero de 2001.

La intervención fracasó pues, al efectuarse la ablación de la capa de la córnea mediante microqueratomo se produjo inesperadamente la perforación del lentículo córneal por su centro, lo que determinó la suspensión de la actuación quirúrgica, procediéndose, según se indica en el escrito de contestación, a la recolocación del colgajo corneal previo rascado de los bordes de la "isla corneal" e instaurándose el correspondiente tratamiento. También se indica en el mismo escrito que, al pasar la guillotina para levantar la lávala corneal, se produjo un agujero en el centro del lentículo, lo que constituye un riesgo atípico. Precisamente por tal carácter de atipicidad e infrecuencia el doctor no advirtió del riesgo.

La sentencia de primera instancia, en base al dictamen pericial del Sr. Evaristo , designado en el proceso, que refiere que la indicación de la cirugía Laser era la adecuada, que la complicación presentada debe ser considerada imprevisible y fortuita y que el tratamiento posterior fue el apropiado, considera que no hubo negligencia médica por lo que desestima la demanda, alzándose contra tal decisión la actora, que insiste en la estimación íntegra de la demanda en la que ejercitaba una pretensión indemnizatoria.

SEGUNDO

En relación con el supuesto objeto de debate procede hacer las consideraciones que a continuación se exponen.

Ante todo, y como sucede en estos casos de cirugía correctora de la miopía o de la hipermetropía, prima sobre todo el deseo del paciente de verse liberado en todo o en parte de la servidumbre del uso de las gafas o de las lentes de contacto, de forma que se arrostra el riesgo que toda intervención quirúrgica comporta por la esperanza del resultado que se le presenta, por la evolución de la técnica, como fácilmente alcanzable. El riesgo suele ser calculado, de forma que el paciente no se sometería a una intervención previsiblemente arriesgada de la que pudiera quedar en peor estado. Exceptuando casos de indicación terapéutica necesaria, que no es el aquí contemplado, la composición del lugar del paciente ante una intervención de este tipo suele ser la expuesta y esa es la relatada por la actora, en lo que hay que creerla. Así pues, la representación y el deseo de obtener un resultado adquiere relevancia y confiere el carácter a la actuación médica en cuestión, lo que supone, por un lado, que el deber de información sobre la eventualidad de complicaciones o sobre la frustración del resultado esperado se acentúe respecto a los casos de intervenciones curativas, y por otro, que la falta de obtención de ese resultado sitúa sobre el doctor la carga de la presunción de culpa, de la que se deberá librar mediante una adecuada prueba en contrario.

La jurisprudencia viene señalando al respecto que en las reclamaciones por responsabilidad civil médica no se produce inversión de carga de la prueba sino en los supuestos ya indicados en que, por el carácter reparador o perfectivo, prima el resultado o en aquellos otros en que objetivamente se advierte que se ha producido un fallo en el...

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