SAP Granada 782/2000, 15 de Septiembre de 2000

PonenteCARLOS JOSE DE VALDIVIA PIZCUETA
ECLIES:APGR:2000:2491
Número de Recurso855/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución782/2000
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

SENTENCIA NUM. 782

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. CARLOS VALDIVIA PIZCUETA

MAGISTRADOS

D. ANTONIO MASCARO LAZCANO

D. EDUARDO MARTINEZ LOPEZ

En Granada, a quince de septiembre de dos mil.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres al margen relacionados, ha visto en grado de apelación -rollo núm. 855/99- los autos de Juicio Verbal, del Juzgado de Primera Instancia Cinco de Motril, seguidos a virtud de demanda de Dª. Leticia contra D. Gabino y otros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: "Que desestimando la demanda presentada por el procurador D. Pedro Fernández de los Ríos Fernández en nombre y representación de Dª. Leticia contra D. Gabino , D. Jose Carlos y la Compañía Zurich debo absolver y absuelvo de las pretensiones en su contra a los referidos demandados, con imposición de las costas causadas a los mismos a la parte actora. Y estimando particularmente la demanda contra D. Donato , Dª Cristina y la Compañía de Seguros Comercial Unión España debo condenar y condeno a los demandados referidos a que abonen solidariamente a la actora DOS MILLONES TRESCIENTAS VEINTE MIL SETECIENTAS VEINTE PESETAS (2.320.720) más los intereses legales al tipo del interés legal incrementado en un 50% respecto de la Compañía aseguradora sin que pueda bajar del 20% anual una ve transcurridos dos años desde el siniestro, desde la fecha 26 de Septiembre de 1.997 hasta su total pago, sin expresa imposición del resto de costas a las partes".

SEGUNDO

Que, contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario, una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámiteprescrito y se señaló día para la votación y Fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales de trámite en esta alzada.

Siendo Ponente en las presentes actuaciones el Magistrado Iltmo. SR. D. CARLOS VALDIVIA PIZCUETA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se menciona la excepción de Falta de Litisconsorcio pasivo necesario, con olvido de que nos hallamos ante un supuesto de responsabilidad extracontractual. En estos casos, la situación litisconsorcial no deviene en forzosa, la razón de solidaridad que anima la responsabilidad Aquiliana, así lo impone. Por ello se faculta al perjudicado para dirigir la acción contra cualquiera de las personas que pudieron resultar obligadas; apareciendo entonces éstas como deudores por entero de la obligación de reparar el daño causado, lo que no excluye la posibilidad de repetir, con acción y efectos "Inter partes", en el caso de que surgiera una concurrencia de responsabilidades (se citan, en tal sentido, las Sentencias del T.S. de 20-12-1986, de 19 de Enero de 1988 y de 27-4 de 1992 ). Dicho ello se ha de pasar a examinar otro problema aquí suscitado- El valor de la sentencia penal absolutoria previa, sobre la Civil.

Y en este extremo, las ideas son claras; la jurisprudencia del T.S., evidente: La Sentencia absolutoria penal sólo vincula al Juzgador civil, cuando declara que no existieron los hechos por los que se siguió el proceso (cosa que aquí no sucede). De este modo, y como se ve (salvo la excepción referida), la Sentencia penal absolutoria, no prejuzga la valoración que de los hechos se pueda hacer en la Vía Civil correspondiendo a los Tribunales de este orden calificar y valorar los hechos, y sus efectos, con plena autonomía. Así, de esa forma independiente, valorarán la prueba y sentarán sus propias deducciones en orden a la realidad fáctica ( Sentencias del T.S. de 13-11-1993, de 26-05-1994 y de 29 de octubre de 1996 ).

Y en lo tocante a la apreciación de la prueba, ante las posturas observadas, se han de destacar dos ideas esenciales: A), Que, la apreciación conjunta, de toda la prueba producida, a la que se va a atener este Tribunal (Técnica Constitucionalmente irreprochable), es válida, en cuanto recoge la esencia de toda la prueba practicada, sin alterar el principio de distribución de la carga de la misma (principio contenido genéricamente en el articulo 1214 del Código Civil ), su fluir; y esto lo destacan las sentencias del T.S. de 6 de Noviembre de 1987 y de 13 de Diciembre de 1989 , entre otras; Y B), Que, lo que no se puede pretender por un Impugnante es combatir la valoración realizada por el Juzgador, con la idea de...

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