STSJ Castilla-La Mancha , 4 de Mayo de 2005

PonenteMIGUEL ANGEL PEREZ YUSTE
ECLIES:TSJCLM:2005:1103
Número de Recurso10/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1 ALBACETE SENTENCIA: 00196/2005 Recurso nº 10/02 CIUDAD REAL SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Sección Primera.

Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López.

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez.

Iltmo. Sr. D. Miguel Angel Pérez Yuste.

SENTENCIA Nº 196 En Albacete, a cuatro de Mayo de dos mil cinco.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha los presentes autos, seguidos bajo el número 10/02, del recurso contencioso- administrativo, seguido a instancia de la entidad "HERMANOS URIEL TERCERO", representada por el Procurador Don Gerardo Gómez Ibáñez y dirigida por el Letrado Don Ildefonso Alier Gándaras, contra el Ayuntamiento de Almadén, representado por el Procurador Don Francisco Ponce Riaza y dirigido por el Letrado Don Luis Sánchez Serrano; en materia de obras de reforzamiento. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado, Don Miguel Angel Pérez Yuste.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la representación procesal de la actora se interpuso en 4 de Enero de 2002, recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Almadén (Ciudad Real), de fecha 31 de Octubre de 2001.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia: "...en la que se acuerde:

  1. - Estimar la presente demanda declarando que no existe responsabilidad imputable a mi representada por vicios ocultos que tengan causa o sean consecuencia de las obras ejecutadas en su día en la Casa Consistorial de Almadén que fueron objeto de recepción definitiva el 22 de noviembre de 1990 y que por las resoluciones impugnadas se orden reparar.

  2. - Condenar en costas al Ayuntamiento de Almadén.

  3. - Resolver todo lo demás que proceda en derecho".

Segundo

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

Tercero

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el 28 de Abril de 2005, en que tuvo lugar.

Cuarto

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Se revisa el acuerdo del Ayuntamiento de Almadén (Ciudad Real) de 31 de octubre de 2001 por el que se inadmite el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo anterior de 26 de septiembre de 2001, por ser éste reproducción del acuerdo de 22 de junio de 2001, el que agotaba la vía administrativa y dejaba expedita la contencioso-administrativa, sin que fuera recurrido en su momento; además, ratifica los acuerdos adoptados el día 26 de septiembre mencionado; por último también se revisan los acuerdos citados de 26 de septiembre y 22 de junio de 2001.

Lo primero que es preciso resolver es la cuestión procesal que plantea la Administración sobre la inadmisibilidad del recurso, ya que se dirige no ya sólo contra el acuerdo de 31 de octubre sino también contra el acuerdo de 26 de septiembre de 2201, y no era en este acto donde se establecía la responsabilidad de la empresa recurrente, sino en el anterior de 22 de junio de 2001, el que devino firme.

La mercantil HNOS. URIEL TERCERO sostiene en cambio que el acuerdo de 26 de septiembre de 2001 no era reproducción de otro anterior consentido y firme, sino que es un nuevo acto que resuelve sobre el fondo a la vista del obligado informe, por los acuerdos anteriores, dado por el arquitecto D. Benjamín , y las alegaciones del propio recurrente, por lo que tenía autonomía impugnatoria, potestativamente en reposición y después ante los Tribunales.

Sobre esta concreta cuestión, a la vista de las alegaciones de las partes y de los diversos acuerdos adoptados por la Corporación, y forma de los mismos, entendemos, con el actor, que el acuerdo de 26 de septiembre de 2001 tenía autonomía impugantoria y no era mera reproducción del anterior de 22 de junio de 2001, con la consiguiente anulación del acuerdo de 31 de octubre que inadmite el recurso de reposición y el rechazo de la causa de inadmisibilidad que aquí se alega, procediendo al análisis de la cuestión de fondo planteada. A esta conclusión llegamos haciendo un breve recorrido de los diversos actos administrativos, de los que se desprenden los siguientes razones; en primer lugar, el acuerdo de 30 de mayo de 2001 (doc.

6 acompañado con el recurso) además de acordar la incoación de procedimiento para determinar la procedencia de exigencia de responsabilidad por vicios ocultos, y de dar audiencia a la mercantil contratista, establece en el punto cuarto "Encargar la realización de un estudio detallado, a cargo de técnico especialista en estructuras, de toda la del edificio de la Casa Consistorial, a fin de conocer el alcance de las lesiones halladas y las soluciones a las mismas"; en definitiva este estudio, por un acto de trámite, se considera básico para conocer las causas de los vicios o lesiones o daños que tenía la Casa Consistorial construida por la actora, y en la que se debía apoyar, en su caso, la exigencia de responsabilidades. En segundo lugar, el acuerdo adoptado el 22 de junio de 2001 adolece se falta de claridad en su contenido de fondo porque se limita a "desestimar las alegaciones de la empresa contratista formuladas sobre la exigencia de responsabilidades como adjudicatario de la obra Construcción de Nueva Casa Consistorial"; es decir, no declara formalmente ni la responsabilidad del contratista, ni determina el alcance; además, cuando se adopta este acuerdo, el técnico que debía informar según el acuerdo anterior, aun no lo había emitido; para colmo, dicho acto es incorrecto en cuanto le remite al juzgado de lo Contencioso...

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