STSJ Galicia , 22 de Diciembre de 2000

PonenteFRANCISCO JAVIER D'AMORIN VIEITEZ
ECLIES:TSJGAL:2000:10203
Número de Recurso7397/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NUMERO: 03 /0007397 /1997 RECURRENTE: Eduardo , María Purificación , Adolfo y Luis Manuel ADMON. DEMANDADA: SERVICIO GALEGO DE SAÚDE (SERGAS)

PONENTE: D/ña. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NUMERO 1033/2000 Iltmos. Sres:

D. JOSE ANTONIO VESTEIRO PEREZ, Presidente D. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ En la Ciudad de A Coruña, veintidós de diciembre de dos Mil. En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 03 /0007397 /1997 pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Eduardo , con D. N. I. /C. I. F NUM000 domiciliado en Santa Eulalia de Bóveda (Lugo), María Purificación , con D. N. I. /C. I. F NUM001 domiciliado en c/ DIRECCION000 NUM002 (Lugo), Adolfo , con D. N. I. /C. I. F NUM003 domiciliado en Villafiz- Friol(Lugo) y Luis Manuel , con D. N. I. /C. I. F NUM004 domiciliado en Hospitalet de Llobregat (Barcelona), representados y dirigidos por el Letrado D/ña. ANA CRISTINA GOMEZ BARRERA, contra silencio administrativo a reclamación de 14 -6 -96 por responsabilidad patrimonial e indemnización de daños y perjuicios por el fallecimiento de Jose Pedro en accidente el 25 -2 -96 en un ascensor del Complexo Xeral de Calde(Lugo). Es parte la Administración demandada SERVICIO GALEGO DE SAUDE (SERGAS), representada por el D/ña. LETRADO DEL SERVICIO GALEGO DE SAUDE. La cuantía del asunto es indeterminada Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D/ña. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

  2. - Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

  3. - Habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y Fallo el día 12 de Diciembre de 2000, fecha en que tuvo lugar.

  4. En la sustanción del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. - Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por vía de silencio administrativo por parte del Servicio Galego de Saude (Consellería de Sanidade e Servicios Sociais de la Xunta de Galicia), de la reclamación de indemnización de daños y perjuicios, fundamentada en la responsabilidad patrimonial de la Administración, todo ello con fundamento en la caída sufrida por el hermano de los aquí demandantes el día 25 de febrero de 1996 en el pabellón materno infantil del Complexo Hospitalario Xeral Calde de Lugo en el momento de acceder al ascensor, lo que determinó su muerte días después por traumatismo cráneo- encefálico, como consecuencia de la caída y golpe en la cabeza sufrido.

    El Instituto demandado aduce la inadmisibilidad del recurso al amparo del art. 82. b) de la LJCA por falta de legitimación activa de los demandantes, pues éstos debieron acreditar el carácter de herederos del finado en orden a ejercitar la pretensión indemnizatoria, prueba que no habían hecho, no bastando a tal fin la aportación de la partidas de nacimiento, que no justificaban per se la condición de herederos forzosos al poder existir otros con mejor derecho, inadmisibilidad que es procedente desestimar, pues acreditado que el fallecido era viudo y vivía en compañía de otro hermano soltero, uno de los demandantes (D. Eduardo), que ha consentido demandar conjuntamente con sus otros hermanos, ya se advierte que todos ellos ostentan un interés legítimo para sostener el presente proceso, como perjudicados que son por la muerte de su hermano, no acreditando el Instituto demandado, a quien incumbía, la existencia de otros perjudicados más próximos, o si se quiere, con un interés más relevante y excluyente del que ostentan los aquí demandantes.

  2. - Los demandantes, tras señalar que se estaba ante un supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración, en este caso, de la sanitaria autonómica por funcionamiento normal o anormal de un servicio público y, subsidiariamente, de responsabilidad extracontractual derivada de una relación privada (art. 144 de la Ley 30 /92), asientan el preciso nexo de causalidad en la siguiente aserción: que el fallecido, que recibiera asistencia sanitaria esa mañana en el mismo centro, y que por la tarde, cuando ocurre el accidente, se dirigía a visitar un familiar allí internado, que en el momento de encarar la entrada del ascensor siguiendo el paso normal para una persona de su edad (82 años), debido al escalón o desnivel existente entre la celdilla del ascensor y el nivel o...

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