STSJ Galicia , 26 de Marzo de 2004

PonenteMARIA ALMUDENA FERNANDEZ CARBALLAL
ECLIES:TSJGAL:2004:2115
Número de Recurso4433/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso N° 4433/00 EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la SENTENCIA N° 285/2004 ILMOS. SRS. D. FERNANDO FERNÁNDEZ LEICEAGA-PTE D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES.

Dª. ALMUDENA FERNÁNDEZ CARBALLAL En la ciudad de A Coruña, a veintiséis de marzo de dos mil cuatro.

En el recurso contencioso-administrativo que con el N° 4433/00 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por Dª. Almudena y otros, representados por D. Miguel Vilariño García y dirigidos por D°. José

Isaac Cotelo Varela, contra Decretos del Ayuntamiento de Lugo por los que se desestiman reclamaciones de responsabilidad patrimonial. Es parte como demandada el Ayuntamiento de Lugo, representado y dirigido por D. José Antonio Mourelle Sillero y como codemandada AEGON, SA., representada por D. Ramón Lado Fernández y dirigida por D. Carlos A. González Novo. La cuantía del recurso es de 38.749.158 pts.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujese demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, solicitó se dictase, sentencia estimando íntegramente el recurso interpuesto.

SEGUNDO

Conferido traslado de `a demanda a la Administración demandada para contestación, se presentó escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, y se suplicó que se dictase sentencia desestimando el recurso.

TERCERO

Una vez practicadas, con el resultado que obra en autos, las pruebas propuestas y admitidas, y una vez cumplimentado el trámite de conclusiones, se declaró terminado el debate escrito y se señaló para votación y fallo el día 18-3-04.

CUARTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente la Iltma. Sra. Dª. ALMUDENA FERNÁNDEZ CARBALLAL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo los Decretos 55, 57 y 58/00 del Libro de Resoluciones de 18-2-00 del Ayuntamiento de Lugo que desestiman las reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas por los actores en relación con la muerte y daños sufridos el 1-12-97 en un accidente de circulación al salirse de la calzada el vehículo JE-....-W a la altura del punto kilométrico 1,200 de la carretera C-630.

SEGUNDO

En el inicio de la fundamentación jurídica de su contestación a la demanda alega el Ayuntamiento que carece de legitimación para ser demandado porque no es titular de la vía donde se produjo el accidente. Si con ello se quiere decir que existe algún obstáculo para la admisibilidad del recurso dicha alegación tiene que ser, rechazada, pues la falta de legitimación pasiva ni figura en la relación de causas de inadmisibilidad del artículo 62 LJCA (82 de la LJ de 1956) ni, en cualquier caso, podría invocarse por la Administración que dictó la resolución recurrida. Lo que se alega al hacer la referida afirmación es la inexistencia de responsabilidad del Ayuntamiento, cuestión que pertenece a los temas de fondo y cuyo examen podría conducir a la desestimación del recurso, no a la declaración de que es inadmisible.

TERCERO

De los elementos cuya concurrencia es necesaria, según se desprende del artículo 139 de la Ley 30/92 , para que exista responsabilidad patrimonial de la Administración - que como consecuencia directa del funcionamiento de un servicio público se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado- en el presente caso no se discute la realidad de las lesiones y daños materiales causados. Tampoco existe una expresa discrepancia en relación con la cantidad en la que se cifra lo necesario para su indemnización. Lo que la Administración demandada niega es que quepa establecer relación de causalidad entre la producción de los daños y el ejercicio de sus competencias de vigilancia y mantenimiento en adecuadas condiciones de la vía en la que se produjo el accidente. Las razones de esta negativa son, en primer término, porque no es la titular de la vía en la que tuvo lugar; y en segundo término, porque dicho accidente se debió a la imprudencia del conductor del vehículo, ya que circulaba a una velocidad muy superior a la que exigían las características de la calzada. El hecho de que una Administración no sea titular de una vía no supone su automática exculpación en relación con un accidente en ella ocurrido, pues pueden...

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