STSJ Navarra 40/2011, 10 de Febrero de 2011

PonenteD. JOAQUÍN GALVE SAURAS
Número de Recurso60/2010
Número de Resolución40/2011
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

En Pamplona, a diez de Febrero de dos mil once.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del reourso número 0000060/2010, promovido contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la Reclamación de Responsabilidad Patrimonial de ía Admón, registrada con fecha 3 de julio de 2009, frente al Departamento de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones del Gobierno de Navarra y AUDENASA, por daños sufridos en diferentes parcelas en Izurdiaga, a consecuencia de corrimientos de tierras y obras realizadas en Autopista AP-15, siendo en ello partes: como recurrente D. FRANCISCO JAVIER, representado por la Procuradora Da. ELENA DÍAZ ALVAREZ DE MALDONADO y dirigido por el Letrado D. AITOR AMBROSIO BONETA JIMENEZ como demandado EL GOBIERNO DE NAVARRA, representado y dirigido por su ASESOR JURÍDICO LETRADO DEL GOBIERNO DE NAVARRA; y como codemandada AUTOPISTAS DE NAVARRA; S.A. (AUDENASA), representado por el Procurador D. JOAQUÍN TABERNA CARVAJAL y dirigido por el Letrado D. LUIS BELOSO GRIDILLO; y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el presente contencioso se impugnan las resoluciones reseñadas en el encabezamiento que precede, solicitándose su nulidad por hallarlas en disconformidad al Ordenamiento Jurídico, según los razonamientos que luego serán objeto de estudio,

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada y la demandada oponen inicialmene causa de inadmisibilidad del presente contencioso y posteriormente se oponen al fondo del asunto, todo ello sustentando la legalidad de los acuerdos impugnados, siguiendo la línea marcada por las resoluciones combatidas en vía administrativa y en atención a las razones que dan en sus escritos correspondientes que constan a disposición de las partes y que no vamos a reproducir para evitar inútiles reiteraciones, ya que, también a continuación van a ser objeto de estudio.

TERCERO

Seguido el pleito por todos sus trámites se entregaron al lltmo. Sr. Magistrado Ponente para señalamiento en votación y fallo, el que tuvo lugar el día 9 de Febrero de 2011.

Es Ponente el lltmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO MERINO ZALBA.

PRIMERO

Se opone inicialmente causa de inadmisibilidad del presente contencioso, cuyo encaje lo tipifica la parte demandada en el artículo 69 e) de la Ley Jurisdiccional en relación con el Artículo 46.1 del mismo texto, en cuanto, se sigue diciendo, se ha recurrido acto presunto desestimatorio, siendo que posteriormente se dictó acto expreso, el cual al no haber sido recurrido (se dice que el recurrente debió ampliar la demanda y el recurso en este segundo acto expreso) deja la vía administrativa firme y consentida. Se trae a colación, en apoyo de esta tesis la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de Diciembre de 2003 (dictada en el Recurso de Casación 7188/1999).

En caso alguno es de estimar ni dar cobijo, mírese por donde se mire a la causa de inadmisibilidad invocada.

Efectivamente el silencio administrativo es una mera ficción en cuanto a causación de ésta se refiere (pues en realidad el que calla no dice nada) y que tiene por finalidad el que la negligente pasividad de la administración no pueda prorrogarse sine die. De la misma forma ese silencio configurador de acto presunto se pergeña (y ya desde la Ley de Procedimiento de 1958) como un sistema de protección del administrado a efecto de no verse perjudicado indebida e injustamente por la inefícíencia de la administración (véase la exposición de motivos de la Ley de Procedimiento de 1958 y la actual 30/1992 de 26 de Noviembre, especialmente tras la reforma por la Ley 4/1999 de 13 de Enero y la propia exposición de motivos de ésta).

Siguiendo este hilo discursivo traeremos a colación lo dicho (en parte) en nuestra reciente sentencia de 20 de Enero de 2011 dictada en Rollo de Apelación 385/2010; dice así;

"Silencio negativo: Se designa con ta! expresión un acto presunto de rechazo atribuido al comportamiento pasivo o inactivo de la Administración que no ha facilitado respuesta a una petición del particular en el marco de un procedimiento administrativo. Se trata de una de las dos regulaciones posibles del "silencio" y su regulación legal viene explicada por varios fundamentos de distinto signo:

a)No comprometer a la organización administrativa por la falta de diligencia de los responsables de la tramitación de un procedimiento, de aquí que la falta de pronunciamiento de la Administración, no altera el esquema jurídico en el que el administrado se inserta,

b)Facilitar la acción judicial del particular en aquellos ordenamientos, como el español, donde el juez contentioso-administrativo revisa en la mayoría de los casos un "acto previo" que, realmente, es inexistente. De aquí su naturaleza de "acto presunto" devaluado, es decir, entendido como una "ficción legal" de un acto expreso,

c)Dejar sometida la posibilidad de reacción del particular a un plazo preciso, más allá del cual no puede admitirse la demanda judicial, lo que beneficia la seguridad jurídica (léase principio de seguridad jurídica).

d)Conservar la obligación de la Administración de dictar el acto expreso en cualquier momento, a pesar de la existencia del acto presunto. En el Derecho español, la regulación ha conocido diversas redacciones y la actual viene establecida con carácter "básico" en el art. 43.2 LRJAP y PAC, que lo configura:

e)Como regla excepcional de interpretación del comportamiento pasivo administrativo, frente al silencio positivo, si bien, en la práctica, funciona como regla general.

f)Generado por el transcurso de un plazo temporal, a veces prorrogable, sin que exista un pronunciamiento con una resolución (cfr. Idem) definitiva.

g)Operativo tanto en vía de petición, como en vía de recurso administrativo.

d) Como requisito para entender agotada la vía administrativa y de apertura de la vía judicial contencioso-administrativa. Resta señalar que también la jurisprudencia ha tenido gran incidencia en el alcance de la institución. La jurisprudencia constitucional española ya viene diciendo que, la existencia del silencio negativo, no puede beneficiar la posición de la Administración a efectos de tener por preciuidos los plazos para la interposición de los recursos judiciales, asimilando el silencio negativo a un defecto de la notificación de las resoluciones administrativas: "Así, la doctrina indicada, parte de que el silencio administrativo es una mera ficción legal para que el administrado pueda, previos los recursos pertinentes, llegar a la vía judicial y superar los efectos de la inactividad de la Administración y parte, asimismo, de que no puede calificarse de razonable una interpretación que prime esa inactividad y coloque a la Administración en mejor situación que si hubiera efectuado una notificación con todos los requisitos legales (SSTC 6/1986, de 21 de enero; 204/1987, de 21 de diciembre; 180/1991, de 23 de septiembre; 294/1994, de 7 de noviembre; 3/2001, de 15 de enero, y 179/2003, de 13 de octubre), para continuar entendiendo que, ante una desestimación presunta, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que no le es exigible a la Administración, y concluir, en definitiva, que deducir de este comportamiento pasivo el referido consentimiento con el contenido de un acto administrativo en realidad no producido -recuérdese que el silencio negativo es una mera ficción con la finalidad de abrir la vía jurisdiccional ante ei cumplimiento por la Administración de su deber de resolver expresamente- supone una interpretación absolutamente irrazonable, que choca frontalmente con el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 C.E.) en su vertiente de acceso a ia jurisdicción (SSTC 188/2003, de 27 de octubre; y 220/2003, de 15 de diciembre; y las en ellas citadas)... (STC 39/2006). La jurisprudencia europea ha conocido también la problemática de esta institución en el marco del detecho comunitario y ha señalado que: "...39. Por...

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